LEFIAN/COMUNIDAD EDIFICIO CENTRAL CITY
Rol
O-235-2022
Fecha
15 de septiembre de 2022
Materia
Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Samuel Del Carmen Lefián Castillo, pensionado, con domicilio en Las Camelias 8.936, comuna de Pudahuel, interpone demanda contra Comunidad Edificio Central City, con domicilio en Nataniel Cox 599, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 23 de enero de 2021, en calidad de auxiliar de aseo, con una remuneración que se componía de sueldo base por $326.500, colación por $40.000 y movilización por $40.000. En abril tuvo que ir al médico por problemas cardíacos, lo que lo mantuvo con licencia médica desde entonces. Sin embargo, las licencias no le fueron pagadas por falta de pago de las cotizaciones respectivas. De este modo, el 19 de noviembre envió carta de auto despido por incumplimientos graves a las obligaciones del contrato de trabajo, por cuanto no pagó el total de sus remuneraciones desde el mes de enero de 2021 a la fecha; no pago de las cotizaciones de seguridad social en AFP Provida, salud en FONASA, y seguro de cesantía, desde enero a octubre de 2021; y no haber entregado ninguna liquidación de remuneración. Previas consideraciones y citas legales, solicita que se: 1.- Declare el despido indirecto como justificado. 2.- Declare la nulidad del despido. 3.- Se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $2.938.500 por remuneraciones desde abril a diciembre de 2021. b) $326.500 por indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $326.500 por indemnización por años de servicio. d) $2.350.800 por recargo del 80% (artículo 161 n°1 en relación con el artículo 171 inciso primero). e) $1.469.250 por Recargo del 50% (artículo 171 inciso 1º del Código del Trabajo). f) Cotizaciones previsionales y de cesantía, que deberán ser liquidadas por las respectivas instituciones, AFP Provida, Fonasa y AFC Chile. g) $326.500 por Remuneración por nulidad del Despido correspondiente al mes de enero 2022. h) Remuneraciones íntegras que se sigan devengando entre la fecha del despido indirecto y ha
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 454 del Código del Trabajo y el mérito del proceso, se tiene por cierto que entre las partes existió un contrato de trabajo que se inició el 23 de enero de 2021, por el cual el actor prestó servicios de aseo, con una remuneración compuesta por sueldo base de $326.500, más asignaciones de colación y movilización de $40.000 cada una. La existencia del contrato fue confesada, además, por la demandada en la audiencia de juicio, y es consistente con la documental aportada por el actor, conformada por una sección del contrato de trabajo, la carta de auto despido y su comprobante de envío, el certificado de cotizaciones, y las licencias médicas. Segundo: De acuerdo con la carta de auto despido, este se fundó en no haberse pagado ni declarado las cotizaciones previsionales de enero a octubre, presumiblemente de 2021, aunque la misiva no lo especifica. A juzgar por el certificado de cotizaciones aportado por el actor y la inactividad probatoria de la demandada, ha de tenerse por cierto que el comportamiento atribuido a la demandada es efectivo. Tercero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Cuarto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el auto despido resulta justificado y,
Fallo
por tanto, es la parte demandante acreedora, dado el tiempo de duración de la relación laboral y lo previsto en el artículo el artículo 163 del Código del Trabajo, de la indemnización sustitutiva del aviso previo -en la cantidad que fuera pedida-. No proceden, por tanto, la reparación por años de servicio ni el recargo pretendido. Quinto: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Sin embargo, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente a la parte demandante, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Sexto: El mismo actor ha confesado en su demanda y en la audiencia de juicio que desde abril de 2021 no prestó servicios por enfermedad, lo que es coherente con la información recibida por oficio desde FONASA, de modo que no cabe demandar el pago de remuneraciones por el tiempo no trabajado, dado que, según dispone el artículo 7º del Código del Trabajo, el empleador se obliga a pagar una remuneración por los servicios prestados. Considerando lo pedido como aquellas remune
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Samuel Del Carmen Lefián Castillo, pensionado, con domicilio en Las Camelias 8.936, comuna de Pudahuel, interpone demanda contra Comunidad Edificio Central City, con domicilio en Nataniel Cox 599, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 23
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