1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BARRALES/HERNAN ALEJANDRO RIVERA TRUJILLO

Rol

O-2397-2022

Fecha

15 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece LUIS ALBERTO BARRALES RAMOS, trabajador dependiente, cédula de identidad número 8.476.722-0, domiciliado en Calle Siglo XX N°1055, Comuna de Maipú, Ciudad de Santiago, en interpone Demanda en Procedimiento de Aplicación general por Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales, costas, reajustes e intereses, en contra de la empresa HERNAN ALEJANDRO RIVERA TRUJILLO COMPRA VENTA Y ELABORACIÓN DE MADERA E.I.R.L., RUT: 76.256.362-2, representada legalmente por don HERNAN ALEJANDRO RIVERA TRUJILLO, cédula de identidad número 10.506.816-6, ignora profesión u oficio, domiciliados en Calle Mapocho N°5379, Comuna de Quinta Normal, Ciudad de Santiago. Expone que con fecha 15 de marzo del año 1978 fue contratado por la empresa demandada, HERNAN ALEJANDRO RIVERA TRUJILLO COMPRA VENTA Y ELABORACIÓN DE MADERA E.I.R.L., para desempeñar el cargo de tornero en madera, el cual consistía en ejercer labores asociadas a la naturaleza del cargo, a saber, dominar la técnica del torneado, consistente en tallar un trozo de madera de forma simétrica. Esto se logra a través de un torno que hace girar la madera a gran velocidad, al tiempo en que se usan las herramientas para darle forma. De esta manera, el tornero en madera debe saber afilar sus herramientas, conocer la velocidad de giro correspondiente y tener en cuenta el veteado de la madera, pues esto incide en la manera de realizar el corte final en la madera. Menciona, que durante los 44 años de servicio en la compañía demandada - tiempo de vigencia de la relación laboral que solicito se tenga a la vista para cuantificar sus indemnizaciones legales- su comportamiento y línea conductual siempre fue la exigida por el cargo de que detentaba dentro de la empresa, manteniendo siempre un rendimiento destacado entre los trabajadores de la demandada. Las labores se llevaban a cabo en las dependencias de la empresa demandada, ubicadas en Calle Mapocho N°5379, Comuna de Quinta Normal.

Fundamentos

fundamentos facticos para el término de la relación laboral: “1. El no pago de cotizaciones previsionales en la AFP Provida, en los meses correspondiente a los meses de octubre 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2021, y los meses de enero y febrero de 2022. 2. El no pago de cotizaciones de salud en los últimos nueve meses en FONASA, en los mismos periodos. Por todo lo anterior, he decidido poner fin a la relación de trabajo que nos unía, en razón de la situación de indefensión en que me encuentro debido a este grave incumplimiento al contrato de trabajo por parte suya, a sabiendas de la delicada situación de salud en la que me encuentro, y que me obliga a poner fin al contrato.” OCTAVO: Que, conforme se desprende de las respuestas a los oficios de las entidades previsionales, consta que en AFP Provida se adeudan cotizaciones desde enero de 2021 a marzo de 2022 y un último pago por el periodo abril de 2022, cuando el trabajador ya había puesto termino al contrato. En la respuesta de Fonasa consta que la última cotización pagada por el empleador es la de diciembre de 2020. NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69, inciso primero del D.L. Nº 3.500, se encuentran exentos de cotizar en sus cuentas de capitalización individual el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles, los trabajadores dependientes afiliados pensionados por vejez o invalidez total, que es el caso del actor, sin que hubiese acreditado el trabajador haber comunicado su decisión de continuar con el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo de conformidad al artículo 161 bis del Código del Trabajo, la invalidez del actor no es justa causa del término del contrato y al no haber promovido el empleador el pago de las indemnizaciones conforme al artículo señalado, prefiriendo mantener el contrato vigente, correspondía solucionar sus cotizaciones de salud, lo que no hizo. DECIMO: Que, en cuanto a la gravedad del hecho, la jurisprudencia ha señalado que la cotización previsional, en el caso, es un gravamen cuya omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador. La gravedad del hecho está dada por la reiteración de tal circunstancia, debiendo considerarse además el perjuicio presente como el no acceso a prestaciones de salud, en especial con la delicada salud del trabajador. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que el referido incumplimiento, en los términos indicados, resulta suficiente para estimar configurada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato contenida en el artículo 160 N° 7 reclamada por el trabajador. UNDECIMO: Que, conforme se ha señalado en el considerando noveno, solo cabe concluir que la decisión de poner término al contrato por el a

Fallo

por tanto se accederá a lo demandado por tales prestaciones. DECIMO TERCERO: Que, tocaba a la ex empleadora acreditar el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones de salud, conforme al mandato legal, lo que no hizo. En consecuencia, se accederá al pago de las cotizaciones previsionales en fonasa, a contar del mes de diciembre de 2021, pues de las liquidaciones de remuneraciones aportadas por el actor dan cuenta de encontrarse con licencia médica hasta el mes anterior. DECIMO CUARTO: Que, congruente con lo anterior, se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se ordenará el pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía (las que se deberán descontar y enterar en las entidades que concierna), desde la fecha del despido 31 de marzo de 2022, hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de la remuneración mensual ya referida. DECIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la demandada por no existir oposición. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 al 10, 63, 68, 73, 160, 162, 163, 171, 172, 420, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se estima que la decisión de poner término al contrato de trabajo por parte del actor LUIS ALBERTO BARRALES RAMOS, se encuent

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece LUIS ALBERTO BARRALES RAMOS, trabajador dependiente, cédula de identidad número 8.476.722-0, domiciliado en Calle Siglo XX N°1055, Comuna de Maipú, Ciudad de Santiago, en interpone Demanda en Procedimiento de Aplicación general por Despido Indirecto, Nulidad del Despid

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