1° Juzgado de Letras de Vallenar

RODRÍGUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALLENAR

Rol

O-17-2022

Fecha

15 de septiembre de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don JOSÉ IGNACIO DÍAZ MALDONADO, abogado, cedula de identidad N° 16.473.358-0, domiciliado en calle Ramírez N° 849, comuna de Vallenar, en representación judicial de doña ALEJANDRA ESTER GODOY MORALES, actualmente desempleada, cedula de identidad N° 13.531.768-3 y don ALEXIS JONATHAN RODRÍGUEZ SEGOVIA, actualmente desempleado, cedula de identidad N° 13.744.921-8, ambos domiciliados en Avenida España N°2587, comuna de Vallenar, interponiendo demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALLENAR, RUT N° 69.030.500-3, representada legalmente por su alcalde, don Armando Flores Jiménez, cedula de identidad N° 10.035.071-8, ambos con domicilio en Plaza N° 25, Vallenar. Funda su demanda en que doña Alejandra Godoy Morales, ingresó a prestar servicios para la demandada el 1/5/1998, desempeñándose en funciones de apoyo administrativo en el departamento de rentas municipales, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas, donde atendía público, emitió e ingresaba ordenes de egreso respecto de patentes comerciales, derechos de aseo, arriendos y elaboración de memos, ordinarios, entre otros documentos propios de la municipalidad, percibiendo una remuneración de $607.843 Por su parte, don Alexis Rodríguez Segovia, ingresó a prestar servicios el 22/5/2006, desempeñándose como encargado de área de soporte técnico en el departamento de informática, que depende de la Administración Municipal, donde realizaba el inventario y catastro de equipamiento de bienes TI, contraparte técnica en proyectos de equipamiento y adquisiciones, soporte técnico a funcionarios municipales, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos municipales, elaboración de informes técnicos, mantener actualizado el catastro de bienes TI y licencias de software, elaboración de memos, informes y certificados, percibiendo una

Fundamentos

considerando que se estableció como hecho no controvertido que durante la vigencia de la relación laboral que hubo entre las partes no se efectuó pago de cotizaciones previsionales, se acogerá la demanda sólo en aquella parte en que solicita el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas, toda vez que se ha sostenido jurisprudencialmente que la sanción resulta ser improcedente en caso que el empleador sea un organismo público. En esta materia, se ha unificado la jurisprudencia en el sentido que tratándose de relaciones laborales que tiene como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación en estos casos de la institución contenida en el artículo 162 del código del trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello, requieren por regla general de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, por lo que se desestimará en esta parte la demanda. NOVENO: Que las restantes pruebas aportadas en nada alteran las conclusiones antes establecidas, motivo por el cual se omite un análisis pormenorizado de las mismas.

Fallo

por tanto tampoco sería procedente la sanción denominada nulidad del despido, al aplicarse la misma sólo en aquellos casos de empleadores que retienen y no cumplen en su rol de intermediario con el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, situación que de ninguna manera se presenta en el caso sub lite. Que, conforme a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, quienes laboran a honorarios carecen del derecho a que se efectúen imposiciones, no pesando obligación ni responsabilidad del ente municipal al pago de las mismas. Siguiendo en este mismo orden de ideas, expone que a los prestadores de servicios a honorarios, el Municipio conforme a la Ley, debe realizar la retención de monto a pagar por boletas emitidas, porcentaje que luego se entera por el Municipio al órgano recaudador fiscal, lo que permite al prestador del servicio obtener los beneficios y coberturas en salud, previsión, seguros de accidentes y enfermedades laborales, entre otros, siendo esta la única obligación impuesta por la ley a su representada en materia de seguridad social, respecto de contratados a honorarios. Con fecha 25 de julio del año en curso, se celebró la audiencia preparatoria de juicio, oportunidad en la cual se llamó a las partes a conciliación la que no prosperó; se fijaron hechos no controvertidos y se recibió la causa a prueba, ofreciendo las partes sus respectivos medios de prueba. Con fecha 30 de agosto de los corrientes, se celebró la

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Vallenar, quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don JOSÉ IGNACIO DÍAZ MALDONADO, abogado, cedula de identidad N° 16.473.358-0, domiciliado en calle Ramírez N° 849, comuna de Vallenar, en representación judicial de doña ALEJANDRA ESTER GODOY MORALES, actualmente desempleada, cedula de identidad N° 13.531.768-3 y don ALEXIS JONATHAN RODRÍGUEZ SEGOVI

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