3º Juzgado de Letras de Iquique

RODRÍGUEZ/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.

Rol

C-257-2021

Fecha

3 de septiembre de 2021

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A lo principal de folio 1, comparece don José Antonio Rodríguez Henríquez, trabajador dependiente, domiciliado en calle Sotomayor N° 575, oficina 203, Iquique, quien deduce demanda ordinaria de prescripción extintiva, en contra de Promotora CMR Falabella S.A., persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por por don Gastón Botazzini, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Morandé N°970, piso 18, Santiago Centro. Expone que con fecha 10 de noviembre de 2017 suscribió pagaré N°1516217 a favor de Promotora CMR Falabella S.A., obligándose a pagar la suma de $3.997.163, por concepto de capital, cuyo vencimiento se fijó para el día 11 de noviembre de 2017. Agrega que dicho pagaré fue firmado por el representante de la sociedad SEVALCO Ltda., don Marcelo Rodrigo Acevedo Álvarez, cuya firma se encuentra autorizada ante Notario Público. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, señala que el plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés, es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, lo que en la especie ocurrió, el día 11 de noviembre de 2017, encontrándose en definitiva prescrito el pagaré referido. Invocando lo dispuesto en los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, solicita se declare la prescripción de acciones respecto Foja: 1 del pagaré N°1516217 de fecha 10 de noviembre de 2017, suscrito por la suma de $3.997.163. A folio 22, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. A folio 23, la demandante evacua la réplica, ratificando todo lo expuesto en la demanda. A folio 26, se tuvo por evacuado el trámite de la dúplica en rebeldía de la demandada. A folio 30, se hicieron los llamados a conciliación, la que no prospera. A folio 31, se recibió la causa a prueba. A folio 44, comparece don Héctor Solano Pironi, abogado, en representación de la demandada, allanándose a la demanda, solicitando se le exima del pago de costas. A folio 54, se citó a la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a lo principal de folio 1, comparece don José Antonio Rodríguez Henríquez, interponiendo demanda ordinaria de prescripción extintiva, en contra de Promotora CMR Falabella S.A., representada legalmente por don Gastón Bottazzini, por las razones expuestas en lo expositivo, solicita se declare la prescripción de acciones respecto del pagaré N°1516217 de fecha 10 de noviembre de 2017, suscrito por la suma de $3.997.163. SEGUNDO: Que, en folio 22 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. TERCERO: Que, a fin de acredita sus alegaciones la actora acompañó a folio 1, copia digitalizada de pagaré N°01516217; instrumento privado, agregado con citación, no impugnado. CUARTO: Que, el artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Foja: 1 Tratándose de las acciones ejecutivas que emanan del pagaré prescriben en el plazo de un año, conforme al artículo 98 de la ley N° 18.092. QUINTO: Que, especial consideración requiere la oportunidad en que el demandado se allanó en la demanda, lo que ocurrió una vez notificada la resolución que recibe la causa a prueba. Al efecto, se debe tener presente que el allanamiento es la aceptación que hace el demandado respecto de la pretensión deducida en juicio por el demandante y que éste resulta procedente en cualquier estado del juicio y no solamente en la contestación de la demanda. Lo anterior, debido a que se trata de un derecho o trámite procesal que puede renunciarse para poder ejercerlo con posterioridad, ya que mira a la utilidad particular del renunciante y su renuncia no esté prohibida por la ley, de acuerdo al artículo 12 del Código Civil. En el mismo sentido la jurisprudencia ha señalado que “la aceptación de la demanda puede producirse en la contestación o en cualquiera otra gestión antes de la sentencia definitiva y el Juez no puede desentenderse de dicha aceptación, so pena en incurrir en vicio de ultra petita”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento Civil Tomo II editorial Jurídica de Chile, Tercera edición, 1999, pág.91). Es así como habiéndose allanado correctamente la demandada, corresponde pronunciarse respecto del fondo de la acción deducida. SEXTO: Que, valorada copia digitalizada de pagaré incorporada al folio 1 de conformidad a los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil en relación al 1700 y 1706 del Código Civil, permite tener por establecido que con fecha 10 de noviembre de 2017 don José Antonio Rodríguez Henríquez suscribió pagaré N°01516217 a la orden de Promotora CMR Falabella S.A., por un monto de $3.997.163 el que venció el 11 de noviembre de 2017. SÉPTIMO: Siendo un hecho no controvertido de la causa que el demandante se constituyó en mora el 11 de noviembre de 2017, a la Foja: 1 fecha de not

Fallo

se declara: I. Se acoge la demanda de prescripción interpuesta a folio 1 por don José Antonio Rodríguez Henríquez, en contra Promotora CMR Falabella S.A., representada legalmente por don Gastón Bottazzini, y se declara prescrita la acción ejecutiva derivada del pagare N°01516217, suscrito el 10 de noviembre de 2017, a la orden de Promotora CMR Falabella S.A. II. Que, no se condena en costas a la demandada por haberse allanado a la demanda. Regístrese y notifíquese por cédula. Rol Nº 257-2021 Dictada por don EDILIO DAMIÁN JORQUERA RIVERA, Juez Suplente del Tercer Juzgado de Iquique. Autoriza doña Ana María Rivera Aracena, Secretaria Subrogante Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Iquique, tres de Septiembre de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-09-03T10:19:56-0400

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Foja: 1 FOJA: 29 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-257-2021 CARATULADO : RODR GUEZ/PROMOTORA CMR FALABELLAÍ S.A. Iquique, tres de Septiembre de dos mil veintiuno VISTOS: A lo principal de folio 1, comparece don José Antonio Rodríguez Henríquez, trabajador dependiente, domiciliado en calle Sotomayor N° 575, oficina 203, Iquique, quien ded

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