Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

HOSPITAL REGIONAL DOCTOR JUAN NOÉ CREVANI/LOVERA

Rol

O-151-2022

Fecha

15 de septiembre de 2022

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I.- De las partes y sus Apoderados. Que, el HOSPITAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA “DR. JUAN NOE CREVANI”, Servicio Público, del giro de su denominación, Rut N° 61.606.000-7, representado por su Director (S) don Cristian Quispe Arredondo, ambos con domicilio en esta ciudad calle Avenida 18 de Septiembre N° 1000, patrocinado por la abogada doña Carolina Verdugo Rosado, también su apoderado en juicio, al igual que la Abogada doña Mariella González Molina, con domicilio y forma de notificación que consta en autos, solicita autorización judicial para poner término a la relación laboral que mantiene con doña DEYANIRA ANDREA LOVERA ATAHUICHE, cédula de identidad N° 18.315.798-2, Técnico en Enfermería Nivel Superior, domiciliada en esta ciudad, calle Isla Alacrán Nº 938, Vista Hermosa, sobre la base que la trabajadora se encuentra embarazada, amparada por fuero laboral maternal, y sujeta a un contrato de remplazo. Esta causa se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, asignándosele el Rit O-151-2022. La demandada, patrocinada por el Abogado don Francisco Rodríguez de la Riva, de la Oficina de Defensoría Laboral de la Corporación de Asistencia Judicial, también su apoderado en juicio, contesta la demanda en tiempo y forma, solicitando el rechazo de la solitud. La audiencia preparatoria se llevó a efecto, el día 29 de julio último, donde el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles bases de un arreglo, sin que dicha actuación judicial concluyera de modo satisfactorio. Se estableció, en la audiencia preparatoria, ante la imposibilidad de un acuerdo, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, esencialmente relativos al estado de embarazo de la demandada, a la naturaleza del vínculo laboral que une a las partes, y las labores desarrolladas por la trabajadora. Luego, las partes ofrecieron la prueba a rendir, exhibir e incorporar en la audien

Fundamentos

CONSIDERANDO : II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Solicitud de la Demandante. PRIMERO: Que, el Hospital Regional de Arica y Parinacota “Dr. Juan Noé Crevani”, representado por su Director (S) don Cristian Quispe Arredondo, ya individualizado, solicita autorización judicial para poner término al contrato que mantiene con doña Deyanira Andrea Lovera Atahuiche, también individualizada. Fundamenta su pretensión en que con fecha 6 de agosto de 2020, la demandada fue contratada en calidad contractual de "Contrato de Reemplazo", es decir, con plazo fijo y para cubrir necesidades temporales en el Recinto Asistencial, y hasta el 31 de agosto del mismo año; agrega que con fecha 3 de septiembre de 2020, la demandada ingresó nuevamente, bajo las mismas condiciones y para cubrir el período de licencia médica de una funcionaria. Señala que la demandada ha prestado servicios para ese Centro Asistencial, manteniendo una intermitencia en sus contratación, distintos contratos a plazo fijo, temporales, por los períodos que expresamente se señalan. Agrega que cada uno de estos períodos se originó por uso de feriados legales, descansos compensatorios o licencias médicas de otros funcionarios. Expone que la demandada se encuentra con 21 semanas de gestación; que puso en conocimiento de su estado de embarazo con fecha 9 de noviembre, 6 días luego de terminar su último reemplazo. Sostiene que la demandada no se encontraba trabajando al momento de dar a conocer su embarazo y además tardó un tiempo en informar de dicha situación. Plantea que la demandada ha sido contratada en varias oportunidades por el Hospital Regional, mediante distintos contratos, todos y cada uno de ellos con el propósito de cubrir necesidades temporales durante un plazo fijo, bajo la figura de la contrata de reemplazo regida por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en razón de funcionarios que se ausentaron por ciertos periodos. Dicho vínculo temporal, alega, en caso alguno constituye una obligación de mantener derechos que le son propios a un funcionario contratado por la Administración del Estado. Al efecto refiere que las contratas de reemplazo, contempladas en las respectivas leyes de presupuestos del sector público, no corresponden a una suplencia, sino que constituyen una modalidad de desempeño de un empleo esencialmente transitoria, provisión que se ha efectuado con el objeto de reemplazar a un determinado servidor, por el periodo que dure su ausencia. Señala que el artículo 159 del Código de Trabajo, establece que el contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato; que la duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año; y, que el artículo 174 inciso 1° del mismo Código dispone que "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con la autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita se decrete el desafuero de la demandada, autorizándola para poner fin así a la relación laboral. B.- De la Contestación de la Demandada y Demanda Reconvencional. SEGUNDO: Que, la demandada, al contestar pide el rechazo de la demanda, con costas, en virtud de los siguientes argumentos y alegaciones: Sostiene que ingresó a trabajar en Hospital Regional el 6 de agosto de 2020, con contrato de reemplazo, y que se ha ido renovando mes a mes. Refiere que en el mes de octubre de 2021, empezó a sentirse mal, se hizo exámenes descubriendo que se encontraba embarazada de 5 meses; agrega que en esa época estaba designada a contrata hasta el 1 de diciembre de 2021. Señala que el día 10 de noviembre informó de su estado de embarazo al Departamento de Recursos Humanos del Hospital. Dice que la demandante no justifica la necesidad de desaforarla, además que el plazo del "contrato", como lo denomina la demandante, no se encuentra vencido. Alega que se encuentra amparada por el beneficio irrenunciable del fuero maternal, el que constituye un privilegio o garantía de inamovilidad que el legislador laboral consagra en el artículo 201 del respectivo Código. Sin embargo, ante una relación laboral aún vigente, y por cuanto no existe causal alguna imputable a la trabajadora, lo que hace improcedente la presente demanda, la que deberá ser rechazada, con expresa condenación en costas. Señala que no es posible acoger la solicitud de desafuero maternal, existiend

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Procedimiento: De aplicación general Materia: Solicitud de desafuero Demandante: Hospital Regional de Arica Demandada: Lovera Atahuiche, Deyanira Rit O-151-2022 Ruc 22-4-0411096-2 _____________________________/ Arica, a quince de septiembre del año dos mil veintidós. VISTOS: I.- De las partes y sus Apoderados. Que, el HOSPITAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA “DR. JUAN NOE CREVANI”, Servicio Públi

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