Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral

ALFARO/I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL

Rol

O-4-2022

Fecha

15 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS EN QUE SE FUNDA ESTA DEMANDA. Que, la figura contractual utilizada por Municipalidad era un Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios, lo cierto era de carácter laboral. Que presto servicios de forma continua, sin interrupciones desde el 21 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021, casi 4 años. Con fecha 30 de diciembre de 2021, la Directora de Desarrollo Comunitario DIDECO, doña Orieta Marín Figueroa informa de forma verbal a mi representada que no sería renovado su Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios, precisando que su último día de trabajo sería el 31 de diciembre de 2021. Ciertamente, estando frente a la existencia de una relación de carácter laboral, la Municipalidad ha incumplido con la obligación comunicar el despido en forma legal y por cierto, invocar alguna de las causales establecidas en el Código del Trabajo, con la descripción precisa y concreta de los hechos que justifican el uso de esta. TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO. Con fecha 03 de marzo de 2022, con el objeto cumplir con lo preceptuado en el artículo 497 del Código del Trabajo, mi representada dedujo por intermedio de la plataforma digital de la Dirección del Trabajo, reclamo administrativo en contra de la Municipalidad. Luego, con fecha 04 de marzo de 2022, la dirección del Trabajo informó la imposibilidad de conocer del reclamo, señalando expresamente que: SHAPE \* MERGEFORMAT DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. De los contratos de honorarios suscritos por municipalidades y la existencia de una relación laboral entre las partes. El artículo 4° de la Ley N° 18.833, que “aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales”, y dispone: En efecto, la norma antes transcrita establece ciertos requisitos para que sea aplicable un contrato de honorarios, los que, para el caso en cuestión no se cumplen en absoluto, a saber: a) Que las labores no sean las habituales. b) Que se trate de cometidos específicos. c) Que las labores sean transitorias

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Ariel Bustamante Rojas, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.586.491-7, en representación convencional en favor de doña Valeria Alfaro Rojas, chilena, asistente jurídico, cédula nacional de identidad N° 17.465.163-9, ambos con domicilio para estos efectos en Ahumada N° 312, oficina 618, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL, corporación de derecho público, rol único tributario N° 69.030.100-8, representada legalmente en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades por su alcaldesa, doña Margarita Alicia Flores Salazar, cédula nacional de identidad N° 8.924.286-K, o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Almirante Latorre N° 700, comuna de Chañaral. A continuación se reproduce una síntesis de Los fundamentos de la demanda: 1. Inicio de la relación y sucesivas renovaciones: Indica que su representada comenzó a prestar servicios de forma continua y sin interrupción para la I. Municipalidad de Chañaral en calidad “ejecutiva de atención de usuarios en la Oficina Municipal de Intermediación Laboral (OMIL)” desde el 21 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021. Durante la relación, la Municipalidad utilizó como fórmula contractual el denominado “Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios”. que, prestó servicios para la Municipalidad sin solución de continuidad por casi cuatro años, una serie de convenios, siendo los últimos de estos los siguientes: FECHA DE CONTRATO TIPO DE CONTRATO VIGENCIA O DURACIÓN 13 febrero 2019 Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios 02 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 14 febrero 2020 Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios 10 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 04 enero 2021 Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios 01 de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021 01 abril 2021 Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios 01 de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2021 Se acompañará oportunamente al proceso el documento denominado “Certificado de Antigüedad”, emitido por doña Adriana Peralta Cuellar, Encargada OMIL, DIDECO de la Municipalidad, emitido con fecha 14 de enero de 2021, donde consta que mi representada prestó servicios para la institución desde el 21 de marzo de 2018. 1. Servicios prestados: “ejecutiva de atención de usuarios”, concretamente, en la Oficina Municipal de Intermediación Laboral que depende de la Dirección de Desarrollo Comunitarios (DIDECO). Los servicios se prestaban en las dependencias municipales ubicadas en Avda. Almirante Latorre N° 700, comuna de Chañaral, estando obligada a cumpl

Fallo

por tanto, el término del contrato de trabajo como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. El artículo 162 del Código del Trabajo regula las formalidades del despido, obligando al empleador a comunicar, por escrito, dicha circunstancia dentro de un determinado número de días contados desde la separación del trabajador, informando además a la Inspección del Trabajo. Asimismo, para los efectos del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, el empleador sólo podrá fundar el despido en los hechos imputados en las comunicaciones reguladas en los incisos 1° y 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que se pueda alegar hechos distintos como justificativos de éste. La falta de una carta de despido deja en la más absoluta indefensión al trabajador objeto del despido, vulnerando el expreso tenor del artículo 162, tornando necesariamente el despido como injustificado. Indica jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en fallo de unificación de jurisprudencia, causa Rol N° 20.043-2016. En el caso sub-lite, dicha obligación fue incumplida, pues la empleadora no emitió de la forma que establece la ley, una comunicación que justifique el despido. Siendo esta situación contraria a la normativa laboral, el legislador contempla como sanción para los despidos incausados el recargo contemplado en el artículo 168, inciso primero letra b, esto es, mediante un recargo de la indemnización por años de servicio “en un cincuenta por ciento, si se hubiere dado términ

Texto Completo (Preview)

Chañaral, quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Ariel Bustamante Rojas, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.586.491-7, en representación convencional en favor de doña Valeria Alfaro Rojas, chilena, asistente jurídico, cédula nacional de identidad N° 17.465.163-9, ambos con domicilio para estos efectos en Ahumada N° 312, ofic

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