Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

REINUABA CON COBIERNO REGIONAL DE ATACAMA

Rol

O-145-2022

Fecha

15 de septiembre de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que el actor le atribuye tal calidad, sino que por el contrario la causa directa del accidente tiene su origen en una circunstancia imposible de prever y que no dicen relación alguna con un incumplimiento de la parte empleadora. Argumenta que la plancha de volcanita es una estándar compuesta por un núcleo de yeso y aditivos especiales revestidos en ambas caras por un cartón de alta resistencia, ideal para ser utilizado en tabiques divisorios, renovaciones, cielos u otros tipos de reformas y construcciones; las que son utilizadas en la obra en que se desempeñaba el demandante tienen unas medidas de 1,2 metros de ancho, 2,4 metros de largo y 10 mm de espesor, pesando esta últimas alrededor de 20 kilos. Por lo que la aseveración de la contraria en orden a que esta parte habría incumplido su obligación de contar con un montacarga o una máquina o herramienta que facilitara el trabajo de la descarga no resulta ser tal. Al respecto resulta necesario señalar que la descarga de la plancha de volcanita de modo alguno infringe el peso máximo de manipulación manual como artificiosamente alega la contraria. Esgrime que lo dispuesto por el artículo 211-H y 211-J de la Ley N° 20.949 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estos últimos preceptos legales disponen que si se realizan tareas de levantamiento, descenso y transporte individual de carga no se permitirá que se opere con cargas superiores a 25 kg para hombres. En caso de superarse tal nivel de peso deben utilizarse los medios mecánicos en su manipulación tal como lo disponen los referidos preceptos legales. Con ello niega que su representada hubiese incumplido su obligación legal de resguardar eficazmente la vida y salud del actor o bien haya incumplido obligación reglamentaria alguna, sino que por el contrario su conducta ha estado por sobre el estándar de conducta que le es exigible, pudiendo, en consecuencia, concluir que el accidente sufrido por el actor no responde a una conducta imputable a esta parte,

Fundamentos

considerando que con la ley ya citada, que ambas partes forman la relación laboral, es decir, empleador y trabajador, ambos velando por las normas de seguridad del trabajo. En el caso de autos se produjo un accidente no es imputable a un actuar doloso o culposo de esta parte, se trata de un accidente provocado involuntariamente por una mala maniobra del trabajador, exponiéndose imprudentemente, a realizar funciones que estaban fuera de las establecidas en su contrato, actuando con negligencia, lo que hace que se exima de responsabilidad a esta parte. Por consiguiente, no es efectivo la falta de cuidado consagrada en el artículo 184 Código del Trabajo. Que el deber de protección u obligación general de seguridad (artículo 184 código del trabajo) importa para el empleador actuar con la debida diligencia para evitar la protección del daño, diligencia que se identifica con el sumo cuidado, al grado de culpa levísima a que se refiere el artículo 44 del Código Civil, no sólo porque la ley manda que el empleador tome todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores sino principalmente por la naturaleza de los intereses que la ley pretende proteger no son de carácter pecuniario sino propios de la naturaleza humana de todo trabajador. En cuanto al daño moral demandado, argumenta que su contraria sostiene, a partir del accidente sufrido, diagnosticado como fractura cerrada de escafoides izquierda y luxofractura de tobillo izquierdo, ha recibido las prestaciones médicas de un accidente laboral según lo dispuesto en la ley 16.744.- Aclara que no es solamente por el hecho de encontrarnos ante un accidente laboral, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley d 16.744.-lesión a causa u ocasión del trabajo- significa que el dolor derivado de aquel accidente sea de responsabilidad del empleador, ya que no se trata de una responsabilidad objetiva, debe necesariamente existir una negligencia o un incumplimiento del deber de protección para que exista responsabilidad respecto de las consecuencia derivadas del accidente. Por lo que su parte pide que sea rechazada la indemnización por daño moral, por cuanto no existe dolo o culpa por parte de mi representado en el accidente laboral y por cuanto no existió incumplimiento del deber de cuidado del artículo 184 Código del Trabajo. Además que su contraria se limita a señalar una suma de dinero sin calculo ni justificación alguna, teniendo en consideración, según lo planteado que al accidente se debió a una impudencia por parte del actor, en su tercer día de trabajo, contando con implementos de seguridad, charlas de inducción, entrega del reglamento interno y de seguridad, no corresponde que sea indemnizado por un acto producto de su irresponsabilidad.

Fallo

por lo expuesto, se debe considerar y contemplar la existencia de múltiples daños al actor, todos los cuales merecen y deben ser indemnizados, pues deberá convivir por el resto de su vida con secuelas derivadas del accidente laboral, cuya extensión ha mermado distintos ámbitos de la vida del demandante sin posibilidad de reparación. En cuanto a los argumentos de derecho y respecto de lo que reprocha a las demandada, en síntesis, invoca el incumplimiento por éstas de las disposiciones de los artículos 184 y 183 E del código del trabajo, respectivamente, que comprenden el deber de protección y en esta noción también la obligación de seguridad, refiriéndose a los alcances previstos en este sentido por el legislador tanto en la primera de las citadas normas como también aquella introducida a propósito de la Ley 20.123 que regula el régimen de subcontratación, regulación complementaria en este sentido al establecer a la empresa principal la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas. Obligación del artículo 184 que contempla el imperativo para el empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger “eficazmente” y que encierra por ello un resultado, un actuar tendente a prevenir accidentes y enfermedades profesionales, además, de considerarse ésta referida a la magnitud de la responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación, de la que sostiene que cabe inferir una suma ex

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PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL MATERIA: Indemnización por accidente del trabajo. DEMANDANTE Héctor Antonio Reinuaba Campusano. ABOGADO Bárbara Lisette Flores Rojas. DEMANDADA PRINCIPAL: Krade S.P.A. ABOGADO Felipe Andrés Rivas Juárez. DEMANDADA SOLIDARIA : Ilustre Municipalidad De Copiapó. ABOGADO Agueda Makarena Garrido Llantén.- Francesca Chanampa Dessi DEMANDADA SOLIDARIA: Gobierno R

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