ALARCÓN/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
M-1884-2022
Fecha
15 de septiembre de 2022
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece KARINA SOLEDAD ALARCÓN RÍOS, cesante, cédula de identidad N° 18.160.884-6, domiciliada en Nieto de Gaete 1424 depto. 121, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido improcedente en contra de mi ex-empleadora ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, sociedad comercial del giro de su denominación, representada legalmente por GONZALO GEBARA LASUEN, RUN 23.053.801-8, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva 8301, comuna de Quilicura, de conformidad a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Que, con fecha 18 de febrero de 2015, ingresó a prestar servicios para la sociedad demandada, ya individualizada, desempeñando labores como cajera para el Hipermercado Líder San Bernardo, local 82, ubicado en Avda. San José 69, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana; que con fecha 27 de abril de 2022, fue citada a las oficinas de administración del supermercado, oportunidad en que se le hizo entrega de carta de aviso de término de contrato de trabajo, a contar de ese día, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, la cual únicamente se basa “en la supresión y eliminación gradual del cargo de cajero”, circunstancia que no se trata de una condición de carácter objetiva, externa a la voluntad de su ex empleador, que hagan absolutamente necesaria su separación después de más de 7 años de trabajo; más aún cuando, hoy tiene contratada a la Empresa Aravena y Villarroel Compañía SpA, RUT 76.522.611-2, para cubrir los puestos de cajeros que dice eliminar. Que, de la sola lectura de la carta de despido, se advierte que no se está en presencia de una causal objetiva, porque, el mero capricho u objetivo "de convertirnos en el mejor retail omnicanal del país", obedece a una decisión o a una política interna; la que dista muchísimo de las situaciones mencionadas en el numeral primero del artículo 161 del Código del Trabajo, las que deben hacer inevitable la separación de los trabajadores, porque aun no siendo estas taxativas, necesariamente deben tener su sustento en, circunstancias económicas que afecten de forma grave y permanente la marcha de la empresa, lo que no ocurre en caso de marras. Que luego, hace alusión a distintos dictámenes evacuados por la Dirección del Trabajo, que ha declarado que el contrato operador tienda ofrecido por la empresa, es contrario a derecho, toda vez que contraviene lo dispuesto en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo; el que establece que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad, en que hayan de prestarse, pudiendo señalar dos o más funciones específicas, sean alternativas o complementarias; cosa que no ocurre con los nuevos contratos ofrecidos, los que no otorgan un mínimo de certeza acerca de las labores a realizar como operador tienda; dictámenes que se encuentran en concordancia con jurisprudencia reciente que cita en su libelo. Que, por último hace mención a la circunstancia que su ex empleador, descontó la suma de $726.319 de su indemnización por años de servicios, conforme consta del finiquito celebrado con fecha 13 de mayo de 2022 y que corresponde al aporte de AFC.
Fallo
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, solicita se sirva tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, representada legalmente por don GONZALO GEBARA LASUEN, RUN 23.053.801-8, o por quien haga las veces de tal acogerla a tramitación, y en definitiva, dar lugar a ella en todas sus partes declarando injustificado el despido y reconociendo adeudadas las prestaciones, para en definitiva condenar a la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1. $1.229.756, por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, al estimarse el despido injustificado en términos del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; 2. $726.319, por concepto de devolución del descuento del aporte patronal del Seguro de Cesantía, realizado arbitrariamente en indemnización por años de servicio; 3. Los intereses y reajustes de las sumas solicitadas hasta la fecha efectiva del pago; 4. Las costas personales de la causa. SEGUNDO: Que celebrada la audiencia única respectiva, la empresa demandada contestando indica que reconoce la fecha de inicio y término de la relación laboral, la remuneración percibida por la actora y la causal de término, cual es, necesidades de la empresa; causal que encuentra su justificación en la eliminación del cargo de cajera que la actora desempeñaba, pues la empresa inicio un proceso de reestru
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece KARINA SOLEDAD ALARCÓN RÍOS, cesante, cédula de identidad N° 18.160.884-6, domiciliada en Nieto de Gaete 1424 depto. 121, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido improcedente en contra de mi ex-empleadora ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER L
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica