Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama

MP C/ JAVIER YUPARI MAMANI

Rol

O-192-2024

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos incluidos por el Ministerio Público en su acusación son los siguientes: “El día 28 de enero de 2024 en horas del mediodía, funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas se encontraban realizando labores en la avanzada de Ollagüe con ocasión de desarrollarse una feria costumbrista en el lugar, observando que a territorio nacional ingresaba un vehículo tipo automóvil placa patente KKVB-27 conducido por Yupari Mamani y acompañado de la acusada Velásquez López, siendo fiscalizado con un densímetro marca CSECO, arrojando una disparidad o densidad diferente en el sector del parachoques trasero, manifestando que nada transportaba, procediéndose a su revisión, encontrando 35 paquetes con una sustancia que resultó ser cocaína base en peso de 34 kilos 750 gramos y 24 paquetes con clorhidrato de cocaína y peso de 25 kilos 750 gramos, droga transportada por los acusados e ingresada al país sin la competente autorización. ” (sic.) A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos de los delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas establecido en el artículo 3º en relación con el 1 ° de la Ley 20.000, el que se encuentra en grado de desarrollo CONSUMADO y que a los acusados les ha correspondido participación en calidad de AUTORES. Asimismo, indica el Ministerio Público que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 número 6 del Código Penal requiriendo se imponga a los acusados la pena de 7 años de presidio mayor en grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias mensuales costas de la causa, más el comiso de las especies incautadas, en especial el vehículo en que se desplazaban los acusados PPU KKVB-27. TERCERO: Alegaciones del Ministerio Público. Que, en su alegato de apertura señala que los hechos contenidos en la acusación de transporte con autorización, ingresando al Código: UZQXXSXWWJR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:javiyupari123@g

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, presidida por el jueza titular Luisa Antipán Meliqueo e integrada, además, por los jueces Juan Letelier Tófalos y Valeria Valiente Vila, en calidad de subrogante y suplente, respectivamente se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral RIT 192-2024, RUC Nº 2400115130-0, seguido en contra de JAVIER YUPARI MAMANI, cédula de identidad N° 24.419.132-0, boliviano, 30 años, nacido el 19 de septiembre de 1993 en Sucre Chuquisaca, soltero, técnico logístico, con domicilio en calle Maria Rosa Velásquez 45, departamento Nº 2912, de la comuna de Estación Central, a quien se le autorizó como forma especial de notificación conforme al artículo 31 del Código Procesal Penal en la casilla de correo electrónico javiyupari123@gmail.com. y de la acusada LEOVIGILDA VELASQUEZ LOPEZ, cédula de identidad N° 26.121.064-9, boliviana, 29 años, nacida en Cochabamba el 09 de diciembre de 1995, asesora de hogar, con domicilio en calle Los Mares N° 6060, comuna de Peñalolén, soltera, a quien se le autorizó como forma especial de notificación conforme al artículo 31 del Código Procesal Penal en la casilla de correo electrónico gildavl@gmx.es. Fue parte acusadora del presente juicio, el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto don Cristian Aliaga Ayarza domiciliado en Granaderos N°2426, Calama, la defensa del acusado Yupari Mamani estuvo a cargo de la defensora penal privada doña Carol Andrea Mancilla Arzola, domiciliada en calle Fábrica N° 1995, oficina 27, comuna de Santiago y de la acusada Velásquez López fue representada por la Defensora Penal Privada doña Francisca Castro Olavarría, domiciliada en Av. Pedro de Valdivia N° 273, oficina 1311, comuna de Providencia, todos con forma de notificación registrada en el tribunal. SEGUNDO: Acusación. Que los hechos incluidos por el Ministerio Público en su acusación son los siguientes: “El día 28 de enero de 2024 en horas del mediodía, funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas se encontraban realizando labores en la avanzada de Ollagüe con ocasión de desarrollarse una feria costumbrista en el lugar, observando que a territorio nacional ingresaba un vehículo tipo automóvil placa patente KKVB-27 conducido por Yupari Mamani y acompañado de la acusada Velásquez López, siendo fiscalizado con un densímetro marca CSECO, arrojando una disparidad o densidad diferente en el sector del parachoques trasero, manifestando que nada transportaba, procediéndose a su revisión, encontrando 35 paquetes con una sustancia que resultó ser cocaína base en peso de 34 kilos 750 gramos y 24 paquetes con clorhidrato de cocaína y peso de 25 kilos 750 gramos, droga transportada por los acusados e ingresada al país sin la competente autorización. ” (sic.) A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos de los delitos de Tráfico Ilícito de Estupef

Fallo

por tanto de una dosificación al menudeo. Cabe destacar que tampoco las defensas solicitaron que los hechos se enmarcaran dentro del tipo penal del artículo 4° de la Ley 20.000, por lo que no se ve beneficiada esta conducta por la distinción penológica introducida en la ley de drogas por dicha norma. En consecuencia, por las mismas razones esgrimidas en el párrafo anterior, se descarta que la droga hallada se encontrara destinada al consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo de los acusados, punto que ni siquiera fue levantado por la defensa. 4.- Por su parte, en lo que dice relación a la falta de autorización competente para mantener la droga, corresponde a una causal de justificación, ya que su concurrencia extraordinaria elimina el reproche penal, siendo de cargo de quien lo alega su comprobación, no siendo alegada por las defensas dicha autorización. En cuanto a la faz subjetiva del tipo penal, se estableció del mérito de la prueba de cargo, que el proceder de ambos encartados fue efectuado con dolo directo, ya que sabían que el vehículo en que se trasladaban mantenía en su interior sustancias ilícitas, queriendo y sabiendo tal circunstancia. De este modo, quedó acreditado que si bien manifestaron no tener conocimiento de la naturaleza de la droga lo cierto es que ambos acusados sabían que se trataba de sustancia ilícita y aun así participaron del hecho, de lo que se desprende que actuaban con conocimiento penalmente relevante acerca de la ilicitud de la misma.

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1 MINISTERIO PÚBLICO C/ JAVIER YUPARI MAMANI Y LEOVIGILDA VELÁSQUEZ LÓPEZ TRÁFICO DE DROGAS RUC Nº 2400115130-0 RIT Nº 192-2024 CALAMA, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, presidida por el jueza titular Lu

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