MP C/ MARCO SEBASTIÁN FARÍAS MOSCOSO
Rol
O-519-2023
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día tres de febrero del presente, ante la sala del este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrada por el la jueza doña Yesica Hidalgo Parra -quien presidió-, el juez Cesar Torres Mesías y doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RIT 519-2023, seguida en contra de don MARCO SEBASTIÁN FARÍAS MOSCOSO, cédula de identidad N°16.189.699-9, nacido el 8 de mayo de 1984 en Coinco, 40 años, soltero, auxiliar de bus, con domicilio en villa Bicentenario, pasaje Nicanor Parra, Block 874, departamento 24, Santa Cruz. El Ministerio Público estuvo representado por el fiscal adjunto don Osvaldo Yáñez Ahumada; mientras que la representación y asesoría letrada del acusado, estuvo a cargo de la abogada defensora penal pública doña Aranza Espinoza González. Todos los profesionales con su domicilio y forma de notificación registrados en este Tribunal. SEGUNDO: Acusación. El Ministerio Público acusó en los siguientes términos: “El día 7 de junio del 2020 alrededor de las 18:20 horas en Ruta Travesía kilómetro 89 de la comuna de Olivar, personal del OS-7 fiscalizaron el bus interprovincial Expreso Santa Cruz, marca Marco Polo, PPU FJGT62, procediendo el can detector de droga de nombre “Demon” a efectuar una marcación activa en la parte trasera del asiendo del auxiliar, lugar en que el imputado Marco Sebastián Farías Moscoso, ocultaba una bolsa negra con la leyenda “Under Armour”, la cual mantenía su interior una caja de perfume color rosado con la leyenda “212”, dentro de la cual había una esfera envuelta en una cinta adhesiva de embalaje color gris, la cual a su vez contenía la cantidad de dos bolsas de nylon color negro con una sustancia cristalina, mientras que en una segunda caja de perfume color rosado con la leyenda “212 sexy” se ocultaba una bolsa de nylon de color negro con la misma sustancia cristalina, las cuales fueron sometidos a una prueba de campo
Fundamentos
considerando anterior, por estar referidos a sustancias psicotrópicas cuya transferencia y comercialización se encuentra prohibida por la ley, se corresponden jurídicamente a un delito del artículo 4° con relación al artículo 1°, ambos de la ley 20.000, por tratarse de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física, capaces de provocar grabes efectos tóxicos o daños considerables a la salud, cuya finalidad era su transferencia o comercialización a terceros. Como se dijo, la tenencia de la droga resultó probada especialmente por las declaraciones de los funcionarios de carabineros que participan en el hallazgo de la misma, quiénes fueron coincidentes al mencionar que la droga fue hallada en una fiscalización a buses interprovinciales utilizando para ello un can detector de droga, el que mancó la parte posterior del asiento del auxiliar, donde hallaron una bolsa que en su interior tenía dos cajas de perfume, las que a su vez contenían las bolsas de nylon con la sustancia prohibida, que identificaron como clorhidrato de cocaína. Adicionalmente, los funcionarios de Carabineros que testificaron en juicio, indicaron que la fiscalización de ese día estuvo motivada por información que obtuvieron gracias a una interceptación telefónica, en la que escucharon a uno de los investigados encargar el trasporte de la droga desde Santiago a Santa Cruz en buses interprovinciales de la Línea Expresos Santa Cruz, información que se vio ratificada al ubicar la droga en uno de los buses fiscalizados, momento en el cual se identifica al acusado como el portador de la sustancia, dado que esta fue hallada detrás de su asiento. En otro aspecto, la misma prueba de cargo señalada y analizada en el considerando anterior, permitió establecer la autoría del acusado, por tratarse del ejecutor directo e inmediato de la conducta descrita en la normal legal respectiva. Sobre el punto, debe indicarse que su participación quedó determinada por el hallazgo de la droga en su poder. A mayor abundamiento, fue el propio acusado quien reconoció la posesión de la sustancia, afirmando que su traslado le fue encargado por un tercero. Código: MBXQXSKVCXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Respecto de la recalificación por el delito de microtráfico, se tuvo en consideración que, si bien la cantidad de droga, alrededor de 400 gramos, pudiera ser indicativa de una transferencia de droga a mayor escala, lo cierto es que al acusado no se le imputó, en los hechos de la acusación y tal como lo reconoció el persecutor en su clausura, ninguna acción que lo pudiera vincular a un tráfico de mayor volumen, o a una asociación o agrupación de delincuentes. De modo que, sin perjuicio de lo declarado por los funcionarios policiales sobre la investigación que da origen a la fiscalización en la que se detecta la droga en poder del acusado, aquello no puede tenerse en consideración para imputar al acusa
Fallo
se decide controlar al bus, se fiscalizan todos los buses en los que los sujetos trabajaban. Esa diligencia estaba debidamente autorizada por el fiscal de droga de esa época. Sobre la incautación de la droga, dijo que encontraron una bolsa de papel marca Under Armour y en su interior venían dos cajas de perfume, en una caja venían dos bolsas y en la otra una tercera bolsa. Los pesajes de esa droga fueron 183,500 gramos; 102,200 gramos y 161 gramos. Luego, en la unidad el acusado entrega una bolsa de 1,400 gramos. Luego se le exhiben las imágenes ofrecidas en el auto de apertura, las que fueron reconocidas y descritas por el deponente en el siguiente sentido: 1) y 2) Imagen frontal y lateral de bus; 3) foto en blanco muy borrosa, no la puede identificar; 5) bolsa de papel marca Under Armour; 6) ahí se logra apreciar una caja de perfume donde se encuentra la droga; 7), 8) y 9) apertura de las cajas, él hace la prueba de campo; 11) imagen de la apertura de las bolsas que estaban en el interior de las cajas de perfume y 12) lo mismo con prueba de campo. A la defensa, dijo que el teléfono de don Marco no estaba interceptado, solo el del blanco principal que era Maximiliano Alegría. La investigación llevaba ya unos tres meses, pero no lo recuerda muy bien. Confirma que la detención de don Marcos tiene relación con esta investigación principal de larga data, en la que había investigadas nueve personas o más, entre las que se incluye al acusado, quien es detenido nuevamente en ago
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Rancagua, siete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día tres de febrero del presente, ante la sala del este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrada por el la jueza doña Yesica Hidalgo Parra -quien presidió-, el juez Cesar Torres Mesías y doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral
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