4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ YORDANA SHARON BRAVO MORALES

Rol

O-368-2024

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

DAÑOS SIMPLES., FALTA DE RESPETO A AUTORIDAD PÚBLICA (495 Nº 4 CÓDIGO PENAL), HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM., PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE (288 BIS)., ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º, 433, 439.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Los días veintisiete y veintinueve del mes de enero del año en curso, ante este Tribunal, cuya sala fue presidida por la magistrada Patricia Bründl Riumalló, y estuvo conformada, además, por los jueces Erick Aravena Ibarra, como tercer integrante, y Cristian Fuentealba Zamora, como redactor, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RUC N° 2301315519-4, RIT N° 368-2024, seguida respecto de las siguientes acusadas, todas de nacionalidad chilena: a) YORDANA SHARON BRAVO MORALES, cédula de identidad N° 18.277.927-K, nacida el 2 de octubre de 1992, soltera, comerciante ambulante, domiciliada en calle Río San Pedro N° 773, Villa San Ignacio de Loyola 2, comuna de Quilicura; b) FERNANDA MARCELA TORO GUERRERO, cédula de identidad N° 18.329.023-1, nacida el 3 de abril de 1993, casada, peluquera, domiciliada en pasaje Themis N° 7041, comuna de Renca; y c) CONSTANZA CATALINA CAMPOS ALCAYA, cédula de identidad N° 19.748.654-6, nacida el 5 de enero de 1998, soltera, vendedora, domiciliada en calle El Belloto N° 4141, Villa La Florida, ciudad de La Serena. La acusación fue sostenida, en el juicio oral, por la fiscal adjunta María José Grez Sepúlveda; por su parte, la representación de las tres imputadas estuvo a cargo de la defensora penal pública Patricia Alvarado Masafierro. PRIMERO: Acusación. Que los hechos fundantes de la imputación fiscal fueron del siguiente tenor: “El día 01 de diciembre de 2023, alrededor de las 03:00 horas, la víctima de iniciales F.A.E.A., conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color rojo, P.P.U. KXZZ-66, por calle San Diego y al llegar a la intersección con Av. Manuel Antonio Matta, en la comuna de Santiago, mientras se encontraba detenido por enfrentar la luz roja del semáforo, fue colisionado en la parte posterior por el vehículo marca Audi, color gris, P.P.U. CGKT-65, del cual descendieron las acusadas FERNANDA MARCELA TORO GUERRERO, CONSTANZA CATALINA CAMPOS ALCAYA y YORDANA SHARON BRAVO MORALES, quienes se

Fundamentos

considerandos que siguen se analizarán con mayor detenimiento las razones de índole probatorio y normativas que justificaron las decisiones de fondo - absolución y condena- concernientes a los hechos materia de la acusación. DÉCIMO: En cuanto a la imputación por el ilícito previsto en el artículo 436 inciso primero del Código Penal. Que en cuanto a dicho cargo criminal, y según se expondrá, la prueba se estimó inapta para tener por establecido, conforme al estándar legal, Código: VMEMXSWVHJR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 10 la existencia de algún tipo de violencia y/o intimidación de parte de una o más de las acusadas, dirigida funcionalmente a la apropiación de especies muebles del afectado, situación que conllevó a la desestimación de la figura criminal en comento, y a la absolución de todas las encausadas por dicho cargo criminal. Con todo, es del caso mencionar que los elementos de convicción rendidos en estrados sí permitieron tener por probada la sustracción, por parte de la imputada Fernanda Toro Guerrero, del teléfono celular del ofendido, para lo cual dicha acusada se aprovechó de que este último se encontraba afuera de su vehículo, situación que permitió tener por configurado, únicamente en lo tocante a la aludida encartada, un ilícito de hurto simple. En lo que sigue, se expondrán las razones de índole probatorio y normativo que justifican, sobre el particular, la decisión alcanzada por estos jueces. 1.- Valoración de la prueba en torno a los extremos fácticos que, en lo pertinente, se consignan en la imputación fiscal: A) En cuanto al relato del afectado F.A.E.A: (i) Como aspecto general, cabe destacarse, desde ya, y tal como fuera adelantado, que el afectado F.A.E.A no compareció a estrados, siendo su relato introducido únicamente a través de la declaración judicial de los funcionarios policiales que participaron del procedimiento que derivó en la detención de las acusadas. Lo anterior, sin perjuicio de que su relato, en términos genéricos y escuetos, también fue reproducido por uno de los inspectores municipales que depusieron en el juicio. En tal sentido, y habida consideración del alto estándar de certeza que el legislador exige para basar cualquier decisión condenatoria, este órgano adjudicador debía ser especialmente cauteloso a la hora de ponderar sus dichos, dado que, como resulta evidente, los mismos no pudieron ser debidamente contrastados en el marco contradictorio de un juicio oral. Por ende, se hacía particularmente imperioso examinar la eventual correspondencia y armonía de tales asertos con otros medios probatorios. (ii) En este orden de ideas, es dable señalar que el testimonio del afectado antes mencionado fue incorporado, principalmente, a través de la declaración judicial de Pablo Ramírez Moyano, Suboficial de Carabineros, quien precisamente participó en el procedimiento policial que derivó en la aprehensión de las tres acusadas. Conforme

Fallo

se acuerda “eso” fue lo que pasó -refiriéndose a lo que depuso la coimputada Yordana Bravo-, recordando, eso sí, que él -el ofendido- se iba a ir, por lo que ella se subió al auto de este último a sacarle la llave, para que se hiciera responsable. Añadió, que a ella se le cayó su teléfono -en el automóvil del afectado-, por lo que se devolvió a buscarlo, y ahí fue cuando él le agarró la mano; ella quería sacarle las llaves; tomó el teléfono -del ofendido- y salió -con el aparato-, pero no con la intención de robar, ya que si hubiera querido hacerlo se habrían ido “al tiro”. Puntualizó, que después llegaron los funcionarios municipales, a quienes les gritaron cosas; después se puso más agresiva porque estaba con alcohol en el cuerpo, y que estuvieron mucho rato discutiendo con los de la municipalidad, si hubieren querido robar se habrían ido al tiro. (iv) En términos similares, Constanza Campos aseveró que declaraba lo mismo que sus compañeras de causa, señalando que los hechos sucedieron el 1° de diciembre de 2023, luego de haber estado en una fiesta en la casa del hermano del pololo de la hermana de Yordana, en circunstancias que iban a dejar a Fernanda en un auto color plomo, el cual manejaba Yordana, y que ella venía -sentada- atrás. Agregó, que chocaron con el tipo de adelante, quedando ella “shockeada” por el impacto, ya que incluso saltó el air bag, bajándose primero Yordana a ver su vehículo, y después ella -la acusada Campos- con Fernanda. Puntualizó, que fueron don

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1 Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Los días veintisiete y veintinueve del mes de enero del año en curso, ante este Tribunal, cuya sala fue presidida por la magistrada Patricia Bründl Riumalló, y estuvo conformada, además, por los jueces Erick Aravena Ibarra, como tercer integrante, y Cristian Fuentealba Zamora, como redactor, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral

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