Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua

M.P. C/ VÍCTOR HUGO RETAMAL VEJAR

Rol

O-320-2022

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO.

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, presidida por el magistrado don Cristian Fredes Hernández, e integrada por el juez don David Gómez Palma y la jueza doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RIT 320-2022, seguida contra VÍCTOR HUGO RETAMAL VEJAR, cédula de identidad N° 15854606-k, nacido el 15 de agosto de 1984 en Concepción, 40 años, soltero, comerciante ambulante, con domicilio en El Canelo pasaje 5 N°442, Coquimbo. Sostuvo la acusación del Ministerio Público el fiscal Sr. Claudio Riobó Loyola, mientras la defensa del acusado estuvo a cargo del defensor penal público don Juan Carlos Venegas Cifuentes. SEGUNDO: Hechos de la acusación. Los hechos de la acusación fueron del siguiente tenor: “El día 11 de noviembre de 2021, aproximadamente a las 02:30 horas, el imputado VÍCTOR HUGO RETAMAL VEJAR concurrió a la farmacia Salcobrand ubicada en Arturo Prat N° 70 de la comuna de Rengo, procediendo mediante el uso de fuerza a abrir la cortina metálica que cubre uno de los ventanales de acceso, para luego quebrar el vidrio e ingresar al establecimiento. Una vez en el interior, se desplazó por distintos pasillos para sustraer diversas especies que fue introduciendo en sus bolsillos y en una bolsa plástica que portaba, tales como medicamentos, artículos de aseo e higiene personal, huyendo luego del lugar con dichas especies”. (sic) Calificación jurídica, grado de desarrollo y autoría y participación. El Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito consumado de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 número 1, en relación con el artículo 432, ambos del Código penal en el que atribuye al acusado participación en calidad de autor ejecutor, según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal. A juicio del persecutor, perjudica

Fundamentos

considerando anterior, al condenado le beneficia la circunstancia modificatoria establecida en el N°9 del artículo 11 del Código Penal, siendo así, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 68 ter del Código citado, de modo que, aun concurriendo la agravante del artículo 12 N°16 la sanción puede ser recorrida en toda su extensión, optando en este caso por la imposición de una sanción dentro del grado medio, en su límite inferior, pues no aparecen antecedentes que justifiquen aplicar una sanción mayor. DÉCIMO TERCERO: Forma de cumplimiento. La pena corporal impuesta deberá ser cumplida de forma efectiva. Si bien, conforme lo consigna el extracto de filiación y antecedentes el acusado solo registra tres condenas anteriores que no se encuentran prescritas, para efectos de los dispuesto por el articulo 8 de la Ley 18.216, cuya sumatoria no excede los dos años, de modo que cumple con los requisitos objetivos para acceder a la sanción sustitutiva de reclusión parcial, lo cierto es que no existen antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que permitan presumir que dicha sanción será efectiva para disuadirlo de cometer nuevos delitos. Por el contrario, sus antecedentes personales y su conducta anterior y posterior al hecho punible permiten presumir lo contrario, dadas las múltiples condenas anteriores a las que se ha hecho referencia, a lo que se suma que, en la actualidad se encuentra una condena en causa diversa. Respecto de los abonos invocados por la defensa, lo cierto es que, según lo certificado por el jefe de unidad de administración de causas de este tribunal, el sentenciado solo registra un día de abono, que deriva de su detención. En relación a las medidas cautelares, los antecedentes que obran en estos autos impiden considerar el referido tiempo como abono al cumplimiento de la sanción, dado que, en lo que dice relación con el arresto domiciliario que ha sido decretado en dos oportunidades, este no ha sido cumplido por el sentenciado, pues al tratar de ser controlado su cumplimiento por personal de Carabineros, no fue encontrado en ninguno de los dos domicilios establecidos por el mismo acusado para cumplir dicha cautelar. Sobre dicho punto, es necesario señalar que estos sentenciadores consideran que la medida cautelar, para ser considerada como un abono a la pena corporal, debe haber sido efectivamente cumplida y no basta con que ella haya sido simplemente Código: UDQPXSGXZJR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl decretada, pues lo que se reconoce es el tiempo efectivo de privación de libertad, el que en este caso no se verificó. Luego, como se indica en el informe tampoco es posible considerar como abono la privación de libertad que ha sufrido en otras causas, pues está ya ha sido considerada en cada una de ellas para el cumplimiento de las sanciones allí impuestas. DÉCIMO SEXTO: Costas. Atendida la minorante reconocida al sentenciado y el hecho de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°9, 12 N°16, 14 N°1, 15 N° 1, 68 ter, N° 432, 440, 442 del Código Penal; 45, 47, 295, 296, 340, 342, 344 y siguientes del Código procesal penal; SE DECLARA que: I. Se CONDENA a VÍCTOR HUGO RETAMAL VEJAR, ya individualizado, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito de robo en lugar no habitado, ilícito sancionado en el artículo 442 N° 1 del Código penal, perpetrado el día 11 de noviembre de 2021 en la comuna de Rengo. II. Para el cumplimiento de la pena corporal le servirá de abono el día que estuvo privado de libertad en razón de la presente causa. III. Atendido lo señalado en el considerando décimo cuarto, se exime al sentenciado del pago de las costas. Atendido que el delito delitos por el que se acusó tiene asignada una pena aflictiva, pero en definitiva la pena aplicada fue de menor entidad, ofíciese al Servicio de Registro Electoral, informando dicha circunstancia. En su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y artículo 468 del Código procesal penal, remítase los antecedentes necesarios al juzgado de Garantía respectivo para los fines pertinentes. Para los efectos de la publicación de esta sentencia en la página o sitio web del Poder Judicial, no existen

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Rancagua, siete de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, presidida por el magistrado don Cristian Fredes Hernández, e integrada por el juez don David Gómez Palma y la jueza doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RIT 320-20

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