Juzgado de Garantía de Puente Alto

C/ FELIPE ANDRÉS MORALES NÚÑEZ

Rol

O-5837-2024

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

DAÑO FALTA (495 NR 21 CODIGO PENAL).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos acontecidos el 19 de julio del año 2024. En consecuencia, álcese las medidas cautelares decretadas. Ofíciese al efecto. Encontrándose el requerimiento suficientemente fundado, al igual que el monto de la multa propuesta, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE el requerimiento monitorio del Ministerio Público presentado contra FELIPE ANDRÉS MORALES NÚÑEZ, ya individualizado. II.- Que, SE CONDENA a FELIPE ANDRÉS MORALES NÚÑEZ, rut Nº 16.122.121-K, domiciliado en calle DEL TRANQUE Nº 1689, VILLA NOCEDAL 2, Puente Alto, como autor de la falta consumada de daños simples, prevista y sancionada en el artículo 495 N° 21 del Código Penal, al pago de la suma única de 1 UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL (UTM), por concepto de multa, sin costas atendido lo exiguo de la multa impuesta y naturaleza del procedimiento aplicable en la especie. Si la multa es pagada dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de esta sentencia al imputado ella será rebajada en un 25%. III.- Si el requerido no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual. IV.- Instrúyase al imputado en el acto de su notificación que le asisten los siguientes derechos: 1.- Aceptar el requerimiento y la multa impuesta, en cuyo caso se entenderá ejecutoriada esta sentencia. Lo mismo ocurrirá, en el evento que no interponga reclamo dentro del plazo de 15 días. 2.- Reclamar en contra del requerimiento y sanción impuesta, en el término referido en el número precedente, evento en el cual continuará el juicio de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado. V.- Si desea reclamar este procedimiento monitorio y que un defensor asuma su defensa, puede comunicarse con la Defensoría Penal Pública de Puente Código: XHQEXSUMHER Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Alto al siguiente correo electrónico: monitorio.puentealto@dpp.cl o bien a los teléfonos 225

Fallo

SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE el requerimiento monitorio del Ministerio Público presentado contra FELIPE ANDRÉS MORALES NÚÑEZ, ya individualizado. II.- Que, SE CONDENA a FELIPE ANDRÉS MORALES NÚÑEZ, rut Nº 16.122.121-K, domiciliado en calle DEL TRANQUE Nº 1689, VILLA NOCEDAL 2, Puente Alto, como autor de la falta consumada de daños simples, prevista y sancionada en el artículo 495 N° 21 del Código Penal, al pago de la suma única de 1 UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL (UTM), por concepto de multa, sin costas atendido lo exiguo de la multa impuesta y naturaleza del procedimiento aplicable en la especie. Si la multa es pagada dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de esta sentencia al imputado ella será rebajada en un 25%. III.- Si el requerido no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual. IV.- Instrúyase al imputado en el acto de su notificación que le asisten los siguientes derechos: 1.- Aceptar el requerimiento y la multa impuesta, en cuyo caso se entenderá ejecutoriada esta sentencia. Lo mismo ocurrirá, en el evento que no interponga reclamo dentro del plazo de 15 días. 2.- Reclamar en contra del requerimiento y sanción impuesta, en el término referido en el número precedente, evento en el cual continuará el juicio de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado. V.- Si desea reclamar este procedimiento monitorio y que un defensor asuma su defensa, pue

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Puente Alto, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. A lo principal y primer otrosí: Adviertiéndose que el Ministerio Público ha dejado sin efecto la formalización de la investigación en uso de la facultad que le concede el artículo 392 del Código Procesal Penal, téngase por sustituido el procedimiento de ordinario a monitorio dirigido en contra del imputado de FELIPE ANDRÉS MORALES NÚÑEZ,

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