Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ROSAS/ASOCIACION DE RUGBY DE ANTOFAGASTA

Rol

O-894-2021

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos e intentar involucrar a mi representada en un litigio que no le empecen. Asimismo, refiere que el Municipio no tiene administración de dicha obra o ha mantenido relación contractual comercial y/o de cualquiera especie con la demandada principal o con la demandante y menos aún o por alguna obra en específico y lo único que reconoce, es que existió un convenio de colaboración entre mi representada y la Fundación Minera Escondida, que fue sancionado mediante el decreto alcaldicio N° 544/2010, en que la fundación se encargó de la construcción del complejo deportivo y que el mismo una vez terminadas las obras pasaba a la administración de la Asociación de Rugby Antofagasta, no teniendo injerencia su representada de forma alguna de la administración de dicho recinto. Además, alega que no existe claridad en la demandada al referirse al supuesto vínculo que existiría entre su representada y el demandado principal y tampoco existe un detalle circunstanciado de las actividades o labores que habría realizado el actor en la obra supuestamente de mi representada, solo señala “Fotógrafa”, (SIC) no señala cuáles serían los servicios prestados, ni como se configuraría el régimen de subcontratación en virtud del cual pretende hacer responsable a mi representada en estos autos, que por lo demás mi representada cuenta a con un departamento de prensa que realiza la función de la denunciante, por lo que no existe función que se pueda cumplir en las mismas, si no que dichas funciones responden más una función social propia de la IMA y no que se presten a través de la ejecución de obras o contratos. Por otro lado, tampoco se indica el período en que la actora habría prestado servicios en régimen de subcontratación, ni precisa en qué oficina se prestaban los servicios, con quien se relacionaba en ellas, si alguna jefatura de IMA le impartía órdenes, etc. Tampoco hay mención alguna a los

Fundamentos

fundamentos de derecho en los que se funda la pretensión, lo que le genera estado de indefensión. Además, la situación antes descrita queda de manifiesto de una lectura de la demanda y lógicamente genera en esta parte una clara indefensión, por cuanto más allá de negar que existe una nulidad de los finiquitos o que el despido fue justificado y que no existe nulidad del despido, su representada se encuentra en la imposibilidad fáctica de conocer los fundamentos de la demandante. Sostiene de otra parte que el municipio no es empresa, se trata de un servicio público descentralizado, que orgánicamente fue creado como una corporación autónoma, y que siempre ha hecho efectivo el derecho a ser informada sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de sus empresas contratistas, incluso del mismo Silvio Cuevas, como en otras obras que SI ha tenido con la IMA, a modo de ejemplo El Decreto Alcaldicio N° 1.640/2015, de fecha 5 de octubre de 2015, se adjudicó al Contratista Don Silvia Cuevas Suárez, la Propuesta Pública denominada "Construcción Cuartel de Bomberos y Áreas Verdes Arturo Pérez Canto", Código BIP 30087356-0, (Obras Civiles), ID 2430-53-LP15, pero como ya se ha dicho reiteradamente, las obras de la manera mencionada, y la intervención de SERVIU no es de administración, ejecución o responsabilidad de mi representada.(SIC) Por lo anterior, ese derecho siempre lo ha ejercido en forma voluntaria y mediante la solicitud y posterior entrega de los comprobantes idóneos en que constan el cumplimiento en el pago de las cotizaciones y de remuneraciones de los trabajadores de las respectivas empresas contratistas, sin embargo esta obra no se encuentra dentro del listado de obras de su presentada, por lo que malamente se puede atribuir la responsabilidad de determinar si se cumplen los requisitos o más bien hacer efectivo el derecho de información y retención, ya que ESTA ENTIDAD EDILICIA NO TIENE A CARGO LA OBRA POR LO TANTO NO EMITE REVISA NI PAGA ESTADOS DE PAGOS RELACIONADOS CON LA MISMA, por lo que se encuentra imposibilitada fácticamente de hacer valer este derecho (SIC). CUARTO: Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1° Efectividad de haber existido un régimen de subcontratación entre las partes. En la afirmativa, períodos y efectividad que la demandada ejerció el derecho a información y retención. 2° Efectividad de que la demandada principal despidió a los actores. En la afirmativa, fecha de la desvinculación y efectividad de haberse cumplido con los requisitos formales establecidos por el artículo 162 del Código del Trabajo para la misma. En la afirmativa, efectividad de concurrir en la especie la causal invocada, hechos en que se funda y aptitud de los mismos para configurarla. 3° Efectividad de haber prestado los actores servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal. En la afirmativa, estipulaciones contractuales, especialmente natural

Fallo

por tanto, al carecer de este requisito, malamente existiría subcontratación. En relación a que los servicios se presten en la obra o faena de la que es dueña la empresa principal, tampoco se cumple ya que no es efectivo que el actor haya prestado servicios en algún inmueble de propiedad o administración de mi representada, debiendo además indicar que la dirección que correspondería en que el actor habría supuestamente prestado servicios en régimen de subcontratación para mi representada, solo se señala “obras en que el Serviu financiaba y que mi representaba administraba” (SIC), por lo que la declaración que realiza el actor es abiertamente inexacta, ambigua y poco clara y realizada claramente con el objeto de tergiversar la realidad de los hechos e intentar involucrar a mi representada en un litigio que no le empecen. Asimismo, refiere que el Municipio no tiene administración de dicha obra o ha mantenido relación contractual comercial y/o de cualquiera especie con la demandada principal o con la demandante y menos aún o por alguna obra en específico y lo único que reconoce, es que existió un convenio de colaboración entre mi representada y la Fundación Minera Escondida, que fue sancionado mediante el decreto alcaldicio N° 544/2010, en que la fundación se encargó de la construcción del complejo deportivo y que el mismo una vez terminadas las obras pasaba a la administración de la Asociación de Rugby Antofagasta, no teniendo injerencia su representada de forma alguna de la

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Reclamación del despido, cobro de prestaciones, nulidad del despido y subcontratación. DEMANDANTE: MARCOS SANDALIO GÓMEZ GALLARDO. DEMANDADA: ASOCIACION DE RUGBY DE ANTOFAGASTA. RIT: O-894-2021 RUC: 21- 4-0355006-7 ___________________________________________________________ Antofagasta, catorce de septiembre de dos mil veintidós. PRIMERO:

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