2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

I-225-2022

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., rol único tributario N° 81.537.600-5, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Dorsal N° 3.100, comuna de Conchalí, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpuso reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO NORTE, representada por doña Gloria Alejandra Fuentes Riquelme, Jefe Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, ambos domiciliados en San Antonio N° 427, 6° piso, Santiago. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1) Que se deja sin efecto la multa N° 1859/22/50. En subsidio, se rebaje al máximo legal. 2) Que se condene en costas a la reclamada o en subsidio se exima a su parte del pago. Expone el tenor de la Resolución de Multa N° 1859/22/50 de fecha 28 de junio de 2022, señalando que la fiscalizadora estimó como infringido el artículo 10 N° 3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM. Sostiene que existen errores de hecho y de derecho, tanto en el procedimiento de fiscalización, en la interpretación de la norma supuestamente infringida que hace la Inspección recurrida, y en la imposición de la multa y sus fundamentos, los que hacen procedente la presente reclamación. Efectúa consideraciones acerca de las fiscalizaciones y multas con relación a los mismos hechos e infracción al principio “non bis in idem”. Con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°503 concluyó -de manera errada a nuestro juicio- que su representada ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo, siendo, por tanto, el fundamento jurídico de la multa que se impugna, así como de muchas otras más. La conclusión del Ordinario se encuentra judicializada en causa R

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La reclamada solicita el rechazo de la demanda, con costas. En cuanto los hechos que originan la causa, expone que se realiza una fiscalización por el programa nacional de fiscalización que fue incluido a través de la circular número 29 de fecha 17 de mayo del año 2022 de la Dirección del Trabajo, en la cual es establece realizar una revisión de los contratos de trabajo y la actualizaciones de los mismos en relación a los dependientes de los establecimientos en donde está estipulado la conformación de un cargo denominado “operador de tienda”, con el objeto de verificar que dicho cargo cumpla con lo establecido en el artículo número 10 numeral 3° del Código del Trabajo. Señala que la fiscalizadora concurre a la dependencias de la empresa reclamante, se entrevista con 3 trabajadores y que se desempeñan como operador de tienda, operador de sala y operador de producción. Para efecto de cumplir con la bilateralidad en el procedimiento de notificación, alcance y procedimiento de fiscalización mediante el formulario de inicio de fiscalización a doña Jacqueline Alfaro en su cargo dependiente recursos humanos de la empresa reclamante. En lo pertinente a la causa se solicitó documentación laboral en relación a 10 trabajadores la que fue entregada por la empresa reclamante a través de doña Jacqueline Madariaga, encargada de recursos humanos. Afirma que del análisis de esta documentación laboral revisada, la fiscalizadora pudo constatar que respecto de 5 de los trabajadores objeto de la investigación suscribieron un anexo de contrato mediante el cual se cambian sus funciones para desempeñarse en el cargo de operador de producción, se realiza una descripción del cargo que es bastante amplia que comprende todas las acciones que la operación del local y pasando a señalar una serie de funciones que comprenden, entre otras, la de asistente, recepcionar, envasar, inventariar mercadería, hornear, preparar, desgrasar productos, entre otras funciones. Se indica que en la disposición segunda el anexo de contrato de trabajo se señala cláusulas esenciales, dónde expresamente se señala que estas no son taxativas. Añade que en tenor similar se encuentran 3 trabajadores que cumple la función de operador de sala de ventas y que respecto a los otros trabajadores restantes estos suscribieron un anexo contrato de trabajo de operador de tienda que son de similar tenor a lo ya expuesto. El Informe de Exposición realizada fiscalizadora hace referencia al ordinario número 503 de fecha 30 de marzo del presente año de la Dirección del Trabajo, el que hace referencia al dictamen 2790/133 del año 95. Considerando lo anterior se cursa la sanción administrativa, cuyo tenor reproduce. Cita el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 y el artículo 1698 del Código Civ

Fallo

por tanto, el fundamento jurídico de la multa que se impugna, así como de muchas otras más. La conclusión del Ordinario se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, pendiente de fallo. A raíz de lo anterior, la Dirección del Trabajo, mediante sus respectivas Inspecciones, ha llevado a cabo más de 230 fiscalizaciones a lo largo del país respecto del mismo hecho y fundamento jurídico que se suscita en el presente reclamo, esto es, una supuesta infracción al artículo 10 N° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, con relación a los cargos de Operador de Sala, Operador de Tienda y Operador de Producción, cursándose múltiples multas, todas ellas dirigidas a su representada. De lo expuesto, se evidencia una infracción al principio “non bis in idem” que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que se impugna. Hace la presente alegación por cuanto la Dirección del Trabajo (mismo sujeto activo sancionador, actuando a través de sus Inspecciones) producto del Ordinario ya individualizado ha sancionado en múltiples ocasiones a la misma razón social Rendic Hermanos S.A. (mismo sujeto pasivo sancionado) por el mismo hecho (por, supuestamente, no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios) y fundamento o norma infringida (artículo 10 N° 3, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo), variando única y exclusivamente los trabajadores y e

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Sentencia definitiva RIT: I-225-2022 RUC: 22-4-0417344-1 _________________/ Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., rol único tributario N° 81.537.600-5, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Dorsal N° 3.100, comuna de Conchalí, quien de conformidad con lo dispuest

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