CABEZA/GRUPO ALFA SPA.
Rol
O-5729-2019
Fecha
15 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1. Existencia de relación laboral entre el demandante y las demandadas. Fecha de inicio y condiciones bajo las que se pactó y ejecutó. 2. Efectividad que el actor fue despedido. Época de la separación, contenido de la carta, para el caso se haberla, y efectividad de los hechos contenidos en ella. 3. Situación del feriado legal demandado, en caso de haber sido utilizado, época de su uso, en su defecto, montos a compensar. 4. Vínculos existentes entre las demandadas. Efectividad que ellas constituyen una unidad económica. 5. Situación de las cotizaciones previsionales del demandante al momento de su despido, en caso de estar pagadas, época de su pago, montos involucrados. QUINTO: Que a fin de acreditar sus alegaciones la parte demandante, ofreció e incorporó los siguientes medios legales de convicción: a.- DOCUMENTAL: 1. Copia de anexo contrato de fecha 23 de marzo de 2018. 2. Carta de aviso de término de contrato de fecha 31 de mayo de 2019. 3. Presentación de Reclamo ante la inspección del Trabajo Nº 1313/2019/2033, de 11 de junio de 2019. 4. Acta de comparendo de conciliación de fecha 05 de julio de 2019. 5. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2019. 6. Comprobante de feriado legal, de fecha 06 de febrero de 2019. 7. Certificado de cotizaciones previsionales acreditadas de cuenta individual por Cesantía, de fecha 22 de julio de 2019. 8. Certificado de cotizaciones emitido por la AFP Capital, con fecha 22 de julio de 2019. 9. Certificado de cotizaciones emitido por Fonasa con fecha 22 de Julio de 2019 10. Copia de anexo actualización de contrato de trabajo, que la Empresa demandada Vigía Seguridad Privada, le ha hecho suscribir a sus trabajadores. 11. Copia de Ordinario N° 580 emitido por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, en respuesta de oficio unidad económica en causa RIT O-877-2019 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago. 12. Print de Pantalla de http://w
Fundamentos
considerando las exigencias dispuestas en el artículo 162 ya citado, es posible colegir que en dicha misiva el empleador no cumplió con la formalidad indicada en dicha norma, al no señalar los hechos en que se funda su decisión en relación a la aplicación de la causal contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo. En efecto, la carta dirigida al trabajador, no determina un hecho objetivo, concreto y preciso por el cual está procediendo al despido, ya que, indicar únicamente “Las necesidades de esta empresa que hacen imperioso e indispensable racionalizar los procesos productivos mediante la separación de uno o más trabajadores”, son frases que al trabajador lo dejan en absoluta indefensión, toda vez que, no especifican de manera clara y concreta las razones por las cuales necesariamente la empresa debe prescindir de los servicios del trabajador, por el contrario, se hace referencia a un hecho subjetivo, general y por ello impreciso. DECIMO: Que sobre este punto imperioso resulta recordar la importancia que ha tenido desde siempre la disposición legal antes citada, artículo 162 del Código del Trabajo, y más aún con la Reforma Procesal Laboral, específicamente Ley 20.260 y en especial artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo. Efectivamente, el legislador a través de la Ley 20.260, conminó al empleador en los casos de despido, rendir en primer término la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación a que se refiere el artículo 162, viéndose en la imposibilidad de poder alegar en juicio hechos distintos de aquellos indicados en la carta y como justificativos del despido, ello conforme queda establecido en el artículo 454 Nº 1, inciso segundo del Código del Trabajo; que esta determinación a todas luces tiene cierta lógica pues la judicialización acerca de la calificación del despido, se produce necesariamente como respuesta de la decisión del empleador, en específico respecto de los fundamentos que este tuvo en vista a fin de tomar aquella decisión, y a su vez determina que exista cierta coherencia entre los hechos que causan el despido y aquellos que deben ser objeto de prueba. Es necesario reconocer que el incumplimiento de esta norma, produce indefensión para ambas partes, pues el trabajador habrá de pretender que se califique que la decisión de su empleador ha sido injustificada, toda vez que, ha sido separado de sus funciones sin que se le exprese de forma alguna las razones que se consideraron para proceder de esa manera; y por otra el empleador, también se verá impedido e imposibilitado de demostrar, validar y dar legitimidad a la determinación que significó la desvinculación del trabajador a sus servicios. UNDECIMO: Que, en este escenario si la comunicación del despido no cumple con los requisitos que el artículo 162 del Código del Trabajo, ha señalado, en cuanto no contiene los hechos en que se funda la causal invocada, si bien no invalida el despido, por expresa disposición de ese mi
Fallo
se declararon y no se pagaron las de los meses de agosto a diciembre de 2018; y de enero a mayo de 2019; y, en la AFP Capital, no se encuentran declaradas ni pagadas las correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2017, de enero a junio y de agosto a diciembre de 2018, y de enero a abril de 2019. Cobra por esta vía: 1.- Indemnización por años de servicio, que equivale a $13.673.000.- 2.- recargo legal del 30%, esto es, $ 4.101.900.- 3.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $ 1.243.000.- 4.- Feriado legal 2016-2017 por la suma de $754.009; 2017-2018 por la suma de $870.010; y, 2018-2019 por la suma de $580.007.- 5.-Remuneraciones, cotizaciones previsionales y demás prestaciones laborales correspondientes al período que media entre la fecha del despido y la de convalidación del mismo. 6.-Reajustes, intereses y las costas. SEGUNDO: Contesta la demanda DAGOBERTO RAMOS AVENDAÑO, abogado, en representación convencional de “ALFACHILE ZONA NORTE S.P.A.”, del giro de la seguridad privada, e indica que es efectivo que el trabajador se desempeñó como Supervisor de seguridad para su representada en el período indicado en la demanda. Es efectivo que al momento de su separación legal, se desempeñaba específicamente como Administrador del Contrato de nuestro cliente Salcobrand / Preunic. Es efectivo que a la fecha de finalización de la relación laboral, el trabajador se desempeñaba sobre la base de un contrato indefinido. Es efectivo igualmente que la remuneración mensua
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Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece FERNANDO MARCELO CABEZA BARROS, chileno, con domicilio en calle Rigoberto Jara N° 0256, casa 39, comuna de Quilicura, quien demanda por nulidad del despido, despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de empleador único, en procedimiento de aplicación general, en contra
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