C/ PATRICIO ANDRÉS ALARCÓN MATUS
Rol
O-282-2024
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos incluidos por el Ministerio Público en su acusación son los siguientes: “Que, el día 10 de mayo del año 2024, aproximadamente a las 11:05 horas de la mañana, el acusado PATRICIO ANDRES ALARCON MATUS se trasladaba como pasajero al interior de un bus de la locomoción colectiva de la empresa “Pluss Chile”, patente TCJV-18, el cual circulaba por la Ruta 5 Norte, el cual al llegar a la altura del kilómetro 126 de tal Ruta correspondiente a El Melón, Comuna de Nogales, es objeto de una fiscalización por funcionarios de Carabineros de la Sección OS-7 de Carabineros de Valparaíso, quienes realizan tal fiscalización con un can detector de drogas, el cual da marcación positiva a la presencia de droga en dos bolsos de color negro que el acusado transportaba en el portamaletas del bus, a raíz de lo cual se procede al control del acusado y al registro de dichos bolsos, son encontrados en su interior 12 paquetes confeccionados con papel aluza, los cuales a su vez contenían un total de 11.205,8 gramos de peso neto de cannabis sativa a granel, a raíz de lo cual se procede en el lugar detención del acusado, al encontrarse en su poder el tiket de equipaje correspondiente a dichos bolsos, y asimismo se procede a la incautación de un teléfono celular marca “Samsung” color negro que esta igualmente portaba.” A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES, en grado de ejecución consumado, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 3, ambos de la Ley 20.000. En el cual atribuye participación culpable al acusado a título de autor directo, en los términos dispuestos por el artículo 15 Nº1 del Código Penal, por cuanto este ha tomado parte en la ejecución de los hechos descritos de una manera inmediata y directa. En relación con las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, indica el ministerio público que no concurren atenuantes ni agravantes que considerar. Por ello, previas citas legales, la Fis
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, con fecha treinta de enero de dos mil veinticinco, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, presidida por el juez titular don Lino Godoy Órdenes e integrada, además, por la jueza titular doña Genoveva Matteucci Vega y el juez destinado don Danko Koscina Villegas, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral RIT N°282-2024, seguido en contra del acusado PATRICIO ANDRÉS ALARCÓN MATUS, cédula de identidad N°17.804.645-4, nacido el 8 de octubre de1990, en Valparaíso, con 34 años actualmente, con 2º medio, soltero, electricista, con domicilio en pasaje 4 calle D-11, Villa Independencia, Viña del Mar. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público de La Calera, representado por el fiscal adjunto don Hugo Arismendi Gallegos, con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. La defensa del acusado estuvo a cargo de la defensora penal pública doña Sofía Rodríguez Hidalgo, con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO: Acusación. Que los hechos incluidos por el Ministerio Público en su acusación son los siguientes: “Que, el día 10 de mayo del año 2024, aproximadamente a las 11:05 horas de la mañana, el acusado PATRICIO ANDRES ALARCON MATUS se trasladaba como pasajero al interior de un bus de la locomoción colectiva de la empresa “Pluss Chile”, patente TCJV-18, el cual circulaba por la Ruta 5 Norte, el cual al llegar a la altura del kilómetro 126 de tal Ruta correspondiente a El Melón, Comuna de Nogales, es objeto de una fiscalización por funcionarios de Carabineros de la Sección OS-7 de Carabineros de Valparaíso, quienes realizan tal fiscalización con un can detector de drogas, el cual da marcación positiva a la presencia de droga en dos bolsos de color negro que el acusado transportaba en el portamaletas del bus, a raíz de lo cual se procede al control del acusado y al registro de dichos bolsos, son encontrados en su interior 12 paquetes confeccionados con papel aluza, los cuales a su vez contenían un total de 11.205,8 gramos de peso neto de cannabis sativa a granel, a raíz de lo cual se procede en el lugar detención del acusado, al encontrarse en su poder el tiket de equipaje correspondiente a dichos bolsos, y asimismo se procede a la incautación de un teléfono celular marca “Samsung” color negro que esta igualmente portaba.” A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES, en grado de ejecución consumado, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 3, ambos de la Ley 20.000. En el cual atribuye participación culpable al acusado a título de autor directo, en los términos dispuestos por el artículo 15 Nº1 del Código Penal, por cuanto este ha tomado parte en la ejecución de los hechos descritos de una manera inmediata y directa. En relación con las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, indica el ministerio público que no
Fallo
por tanto son autores del mismo, quienes realizan Código: QMYYXSMDXNQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL QUILLOTA 7 los actos constitutivos de transporte, importación, y exportación de dichas sustancias, aunque no tengan la posesión ni la tenencia material de ellas”. En la especie, ha quedado comprobado más allá de toda duda razonable y principalmente del mérito de los dichos del Cabo Zenteno, que el sujeto activo trasladaba la sustancia prohibida y, con ello, la transportaba, configurándose así dicha conducta impropia. Por otro lado, y en cuanto a la calidad de prohibida de la sustancia incautada (determinada por el informe pericial), basta con ver la ley y el reglamento de la Ley 20.000, que incluye a dicha droga como ilícita –cannabis sativa- y productora de dependencia física o síquica, capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud (art. 1°), considerando a su vez el informe acerca de los daños que provoca dicha sustancia en la salud humana. Por su parte, la Defensa nunca alegó la existencia de autorización competente para mantener aquella droga. En cuanto al elemento subjetivo del tipo, atendida la forma en que se transportaba la droga, esto es, en dos bolsos, sumado a la cantidad de marihuana involucrada (más de 11 kilos), son circunstancias indiciarias de una conducta dolosa por parte del sujeto activo, máxime si el Cabo Zenteno indicó
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TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL QUILLOTA 1 MINISTERIO PÚBLICO DE LA CALERA C/ PATRICIO ANDRÉS ALARCÓN MATUS. TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. RUC N°24 00 53 59 34 – 8. RIT N°282 – 2024. QUILLOTA, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, con fecha treinta de enero de dos mil veinticinco, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en
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