Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES

Rol

I-42-2022

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y la realidad práctica de cada uno de los trabajadores fiscalizados. Respecto de la vulneración al principio de tipicidad en la Resolución de Multa como acto final que determina la sanción, señala que la multa, de todas formas, debería ser dejada sin efecto por una manifiesta falta al principio de tipicidad que se desprende del acto final de la fiscalización, esto es, de la resolución de multa propiamente tal. Su redacción y su enunciado infraccional constatan una manifiesta vaguedad y falta de precisión, que da lugar a dudas e incertidumbre para su representada pues no es posible entender si es que se le sanciona porque el contrato de trabajo sería poco específico en las funciones de las trabajadoras o bien si es que ellas corroboran varias tareas, más allá de lo permitido por la Ley. Acusa de otro lado una manifiesta extralimitación de las facultades de la Dirección del Trabajo al interpretar el contrato, ya que si bien la Inspección del Trabajo tiene la obligación y la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral del país, pero dicha función debe realizarse conforme a un total apego del actuar de la administración del Estado como ente fiscalizador, sin interpretar cláusulas sobre las que existan controversias, sino que únicamente aquellas de aplicación indubitada. De ahí́ que nuestro máximo Tribunal permanentemente ha declarado que la Inspección del Trabajo, al realizar procedimientos sancionatorios, debe encontrarse frente a hechos claros, indubitados y determinados y que no signifiquen una interpretación compleja del derecho y aplicación de la normativa legal, ya que el órgano administrativo simplemente no puede efectuar una calificación jurídica a un determinado hecho o cuestión de derecho. En ese sentido, el fiscalizador ha calificado jurídicamente la cláusula de los contratos de trabajo referente a la función de éstos, lo que es un yerro puesto que se ha arrogado una función privativa de los Tribunales de Justicia, de conformidad a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don NICOLÁS MORALES ROJAS, abogado, cédula de N° 17.025.655-7, en representación de ABU-GOSH Y CIA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 85.641.200-8, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago y deduce, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judicial de la Resolución de multa N.º 8773/22/47 de 30 de junio de 2022, en contra de doña Karen Patricia Ulloa Heinsohn, JEFA DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Pedro Montt N°895, ciudad de Punta Arenas, producto de la visita de su fiscalizador, doña Silvia Isabel Fernández Berrios en el local de Abu-Gosh y Cía Limitada, ubicado en la ciudad de Punta Arenas. Indica que la multa fue cursada por el fiscalizador de la Inspección, Sr. Victor Hugo Ampuero Ruiz, formulada en los siguientes términos: “NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS, AL NO EXISTIR CERTEZA JURÍDICA RESPECTO DE LOS SERVICIOS QUE DEBEN PRESTARSE, POR CUANTO ESTIPULAN MÚLTIPLES FUNCIONES Y MÚLTIPLES SECCIONES DONDE DEBEN PRESTARSE LOS SERVICIOS, HECHO CONSTATADO DE LA REVISIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES (…)” Luego de ello procede a enumerar los trabajadores respecto de los cuales constataría la resolución de multa, con indicación de nombre, Rut, fecha de ingreso a la empresa, cargo ejercido y efectúa una transcripción de sus contratos de trabajo. Así, la resolución consigna los siguientes trabajadores: - María Ampuero, cargo de “Operador de sala de ventas”. - Patricio Catrilef, cargo de “Operador de tienda”. - Silvana Chaura, cargo de “Operador sala de ventas jornada parcial”. - Vicente Jara, cargo de “operador sala de ventas”. - Nicolás Sepúlveda, cargo de “operador de tienda”. - Carla Silva, cargo de “Operador sala de ventas”. Por este motivo se sancionó a su representada con una multa de 60 UTM - monto en pesos a la fecha en que se constató la infracción de $3.453.420 - por haber considerado infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Expone primeramente que existe un evidente error de hecho, en cuanto a la empresa llamada a fiscalizar, ya que la resolución de multa se ha iniciado en virtud de una circular emanada de la Dirección del Trabajo, Circular Nº 29 de fecha 17 de mayo de 2022, conforme a la cual, se establece un programa nacional de fiscalización de una empresa diversa a la su representada, esto es, la empresa Rendic Hermanos S.A. y, conforme al anexo Nº1 detallado en dicha circular, se ordena fiscalizar en razón de un evidente error de hecho, al establecimiento de su representada ubicado en calle Manzana 18, zona Franca, comuna de Punta Arenas. Denuncia el deber de inhabilitación de la inspección por sometimiento del pronunciamiento a los tribunales de justicia, ya que

Fallo

por tanto, esta multa no debió ser cursada por exceder las facultades de la Dirección del Trabajo o contravenir las limitaciones que impone la ley, lo que amerita dejarla sin efecto. Es por esto es que la Inspección correspondiente, en este caso, al momento de realizar la fiscalización, debió haberse inhabilitado de conocer y cursar las multas, en razón de tratarse de un asunto que se encuentra actualmente en conocimiento de los tribunales de justicia. En cuanto al error de derecho, manifiesta falta legalidad y de tipicidad de la resolución de multa, por faltas en el procedimiento de fiscalización realizado. Manifiesta extralimitación de la inspección en sus facultades. La falta de legalidad y de tipicidad existente y las graves infracciones que se han manifestado a lo largo del procedimiento de fiscalización, en trasgresión del procedimiento que vincula a los funcionarios de la Inspección y que se contiene en el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo aprobado por la Resolución Nº 1241 de 1 de octubre de 2021 de la misma Institución. Indica que acorde al principio de tipicidad, es menester que la conducta que se reprocha este suficientemente revestida de una conducta cierta que se adecúe al tipo infraccional y esta, debe estar suficientemente descrita en el acto que impone la sanción. Ahora bien, vinculado a ambos principios de legalidad y de tipicidad, debe proveerse, al acto realizado por el fiscalizador, de un procedimiento que se realice en

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Punta Arenas, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don NICOLÁS MORALES ROJAS, abogado, cédula de N° 17.025.655-7, en representación de ABU-GOSH Y CIA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 85.641.200-8, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago y d

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