FABIAN ALONSO HERNANDEZ JARA C/ MARCELO EDUARDO MUÑOZ PALMA
Rol
O-1832-2024
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
TENENCIA CELULAR EN RECINTOS PENALES. ART. 304 TER C.P.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos, a juicio del Ministerio Público, son constitutivos del delito de artículo 304 TER del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y en que atribuye al requerido participación en calidad de autor del mismo. Señala el acusador que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, respecto del encartado. El Ministerio Público solicita se imponga al imputado la pena de 540 días días presidio menor grado mínimo accesorias legales y costas. TERCERO: Alegatos de apertura y clausura del Ministerio Público. En la apertura, en síntesis, el ente persecutor señaló que, con la prueba que rendirá en juicio acreditará más allá de toda duda razonable los hechos materia del requerimiento y participación del imputado, solicitando veredicto condenatorio. En la clausura, no levantó argumentaciones, solo solicitó que se resolviera conforme a Derecho. No replicó. Código: XEDUXSRJEYP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 CUARTO: Alegatos de apertura y de clausura de la defensa. En su alegato de apertura, indicó que el ministerio público no podrá acreditar los hechos del requerimiento, por insuficiencia probatoria, solicitando la absolución. En la clausura sostuvo que, el Ministerio Público no acreditó los hechos materia del requerimiento, ya que la prueba resultó insuficiente; que el Ministerio Público promovió la realización del juicio, que la prueba fue vaga y genérica; el testigo no recordaba la fecha del hecho, no recordaba el lugar ni el nombre del imputado, por tanto, la acción se ejerció de forma temeraria, QUINTO: Declaración del acusado. Que conforme lo dispone el artículo 326 del Código Procesal Penal, se dio la palabra al imputado, quien ejerció su derecho a guardar silencio. Al otorgársele nuevamente la palabra al requerido, según dispone el artículo 396 del Código Procesal Penal, guardó nuevamente silencio. SEXTO: Prueba rendida. Que el Ministerio Público con la
Fundamentos
motivos indicados más arriba. DÉCIMO: Hecho Acreditado. Que, con el mérito de la prueba testimonial y fotográfica se ha tenido por acreditado más allá de toda duda razonable, el siguiente hecho: “El funcionario de Gendarmería incautó un celular.” UNDÉCIMO: Que el hecho acreditado no es constitutivo del ilícito del artículo 304 ter del Código Penal por no haberse acreditado los elementos del delito imputado, según se describió en el considerando octavo. Que la absolución respecto del delito tenencia de teléfonos celulares en recinto de Gendarmería se produce por la falta de convicción basada en la prueba de cargo, como se ha señalado en el considerando 9°, la que no reúne la exigencia del artículo 340 del Código Procesal Penal, ya que la convicción del tribunal debe formarse sobre la base de la prueba que se rinde en el juicio oral, más allá de toda duda razonable. Efectivamente, la prueba del Ministerio Público fue feble para acreditar la existencia de los elementos del tipo penal; aquello se funda en la declaración vaga y ambigua del funcionario Valenzuela Mesas, que participó en el procedimiento, ya que en su relato se evidenciaron lagunas que impidieron determinar una dinámica clara y precisa a fin establecer la imputación en los términos planteados por el ministerio público en su requerimiento, las que se hicieron palpables en el transcurso de su declaración, en la cual solo dio cuenta de generalidades, sin referir ningún hecho preciso, es así, que no recordaba la fecha, ni la persona a quien supuestamente encontró con el referido aparato de comunicación, no dio cuenta del lugar de ocurrencia de los hechos, tampoco señaló el tipo o características de teléfono celular que supuestamente incautó. Vacíos que hacen surgir una duda razonable sobre la ocurrencia del delito en cuestión, ante la poca claridad e información entregada por el testigo en su relato. Código: XEDUXSRJEYP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5 Debido a lo anterior se deberá dictar sentencia absolutoria respecto del requerido, como autor del supuesto delito de tenencia de teléfonos celulares en recinto de Gendarmería, previsto y sancionado en lo artículo 304 ter del Código Penal, por no haberse acreditado los elementos del delito imputado, según fue desarrollado, ante la insuficiencia probatoria del acusador en juicio. DUODÉCIMO: Costas. Que no obstante haber sido completamente vencido el ministerio público, entiende el tribunal que pesa sobre el ente persecutor la obligación de ejercer la acción penal pública, es en ese sentido, que contando con un solo testigo eventualmente se podría haber acreditado los hechos imputados, no dependiendo del fiscal presente en audiencia tener certeza sobre lo que va a declarar el deponente; es así, que ante lo escueto del relato del funcionario de gendarmería, la fiscal optó por no presentar más prueba ya que verificó que éste no recordaba mayor información sobre la causa,
Fallo
por tanto, la acción se ejerció de forma temeraria, QUINTO: Declaración del acusado. Que conforme lo dispone el artículo 326 del Código Procesal Penal, se dio la palabra al imputado, quien ejerció su derecho a guardar silencio. Al otorgársele nuevamente la palabra al requerido, según dispone el artículo 396 del Código Procesal Penal, guardó nuevamente silencio. SEXTO: Prueba rendida. Que el Ministerio Público con la finalidad de acreditar el hecho punible, como la participación del acusado, rindió la siguiente prueba. Testimonial. 1.- HECTOR HANS VALENZUELA MESAS, cédula de identidad N° 16.781.537-5, domiciliado en General San Martín N° 765, Colina, de 36 años, nacido el 07 de febrero de 1988, en Osorno, soltero, cabo de Gendarmería, quien a las preguntas del fiscal señaló que viene por una incautación de teléfono celulares, esto fue hace un año, no recuerda la fecha exacta, cree que fue en el módulo 13 a un interno; él realiza incautaciones todos los días; el procedimiento tuvo que ser como todos los procedimientos, sorprendió al interno con un teléfono celular y se lo incautó; no recuerda el nombre del interno. La defensa no realiza el contrainterrogatorio. SÉPTIMO: La defensa no rindió prueba. OCTAVO: Elementos normativos del tipo penal. Que para que se configure el delito de tenencia de teléfonos celulares en recintos de Gendarmería previsto en el artículo 304 ter del Código Penal, en su faz objetiva, deben concurrir los siguientes elementos: a) encontrarse privado
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1 Colina, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS y CONSIDERANDO. PRIMERO: Intervinientes. Que ante este Juzgado de Garantía de Colina, se llevó a efecto el juicio oral simplificado, en causa RUC 2400229373-7, RIT 1832-2024, respecto del requerimiento deducido por el Ministerio Público, en contra de MARCELO EDUARDO MUÑOZ PALMA, cédula de identidad N° 18.736.794-8, domiciliado en M
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