VERGARA/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
O-214-2022
Fecha
14 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, de ALEJANDRA SOLEDAD VERGARA SILVA, chilena, soltera, técnico textil, cédula de identidad Nº 13.817.769-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, deduce demanda por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, Rol Único Tributario Nº 69.253.800-5, cuya representante legal es doña CLAUDIA GARLENE PIZARRO PEÑA, Alcaldesa, cédula nacional de identidad N° 10.211.329-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa Rosa N° 12.975, comuna de La Pintana, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Señala que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el 21 de agosto de 2017 para la Ilustre Municipalidad de La Pintana, y hasta su despido el 31 de diciembre de 2021. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo trabajó como “Secretaria” para la Unidad de Planificación y Gestión, dependiente de la Unidad de Planificación y Control de Gestión; como “Apoyo Administrativo”; como “Secretaria” para el Centro de Desarrollo Comunitario (en adelante “CEDECO”), dependiente del Departamento de Organizaciones Comunitarias; y como “Apoyo Administrativo” para el Departamento de Organizaciones Comunitarias; todas unidades o departamentos que forma parte de la Dirección de Desarrollo Comunitario (en adelante “DIDECO”) de la I. Municipalidad de La Pintana, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dicho cargo es evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de La Pintana. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Agrega que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues bajo el principio de la supremacía de la realidad tenía la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, por más de 4 años, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Asimismo, manifiesta que el mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y tampoco estuvo sometido a un estatuto especial
Fallo
fallo que acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 45.842-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016, caratulado “Farfán con Ilustre Municipalidad de La Pintana”. En cuanto a la calificación jurídica de la relación laboral, hace mención a la Constitución Política de la República en sus artículos sexto y séptimo, donde se consagra el denominado “Principio de Juricidad”, piedra angular del Estado de Derecho, conforme a los cuales las actuaciones de todos los poderes y órganos del Estado sólo tienen validez si reúnen las siguientes condiciones: a) Que el órgano del que emanen cuente con previa investidura regular; b) Que el mismo órgano haya obrado dentro de su competencia; y c) Que también haya obrado en la forma que prescribe la ley. Si no se reúnen todas estas condiciones el acto infringe el mencionado principio y, por consiguiente, se encuentra expuesto a ser anulado. Si consideramos el artículo 4° de la Ley N° 18.883, dicha normativa faculta a los municipios contratar bajo la modalidad de honorarios, permite este tipo de contratación sólo para aquellos casos en los cuales deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de los municipios, además exige la referida norma que la prestación de estos servicios sea sólo para cometidos específicos. En consecuencia, existe una norma de rango constitucional que ordena a los organismos del estado actuar conforme al principio de juricidad, sometiéndose al marco legal establecido en la misma, circunstanci
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San Miguel, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, de ALEJANDRA SOLEDAD VERGARA SILVA, chilena, soltera, técnico textil, cédula de identidad Nº 13.817.769-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Conde
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