GALLARDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ
Rol
O-14-2022
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Detalla que el día 5 de enero de 2022, recibe un llamado telefónico por parte de la Directora de Salud de la Municipalidad de Puchuncaví, quien le señala que su contrato terminaría el día 31 de enero de 2022, debido a que el alcalde había decidido darle su puesto de trabajo a una profesional de la comuna, por lo que se encontraba despedida desde el 31 de enero. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. En cuanto a los índices de subordinación y dependencia, estima indispensable centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con ella el estatuto jurídico idóneo. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Explica que el cargo que desempeñó figuró como habitual de la institución y que, conforme a ello, no pudo adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. Además, en cuanto a la forma en que se prestan los servicios, destaca que demandante prestó servic
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, por demanda de 9 de abril de 2022 (folio 1), comparece, debidamente representada, doña Paula Karina Gallardo Manso, chilena, soltera, nutricionista, cédula de Identidad N° 13.993.456-3, domiciliada para estos efectos en Los Acacios N° 47, comuna de Concón, Región de Valparaíso, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleadora la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, Rol Único Tributario N° 69.060.800-6, cuyo representante legal es don Marcos Antonio Morales Tapia, cédula nacional de identidad N° 12.818.814-9, chileno, casado, ingeniero en administración, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Bernardo O’Higgins N° 70, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso. Funda su demanda en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1° de febrero de 2017 hasta la fecha en que se verificó el despido, el día 31 de enero de 2022, a favor de la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que, en la realidad, eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Coordinadora de Programa Vida Sana” en el Departamento de Salud de la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo, el que califica evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Puchuncaví. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “contratos de honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Refiere que, durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 4 años, 11 meses y 30 días, realizó numerosas funciones y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. En cuanto a la regulación de la relación laboral, indica que nunca fue contratada como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; o suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el municipio. Según los contratos celebrad
Fallo
fallo de base, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Destaca, por último, que el honorario pactado siempre fue pagado en tiempo y forma, practicándose la retención correspondiente por parte de la Municipalidad de Puchuncaví, retención que luego era recuperada por la actora a través de la operación renta de cada año mientras prestó servicios, haciendo presente que, de acogerse las acciones impetradas por la actora, los montos correspondientes a seguridad social deben ser debidamente descontados en la hipotética sentencia que se dicte, pues, de procederse de otra forma, se le condenaría al pago íntegro de las cotizaciones previsionales por el periodo demandado por la actor
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Quintero, trece de septiembre de dos mil veintidós. Visto, oído y considerando: PRIMERO: Que, por demanda de 9 de abril de 2022 (folio 1), comparece, debidamente representada, doña Paula Karina Gallardo Manso, chilena, soltera, nutricionista, cédula de Identidad N° 13.993.456-3, domiciliada para estos efectos en Los Acacios N° 47, comuna de Concón, Región de Valparaíso, quien interpone demanda en
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