Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

PAILLACHEO/FISCO DE CHILE- MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

O-113-2022

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O-113-2020 compareció don YONATHAN EDUARDO PAILLACHEO BARRIGA, RUT 18.238.866−1, chileno, Ingeniero Industrial, soltero, domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Providencia Nº 1363, Oficina 702, Comuna de Providencia, ciudad de Santiago, interponiendo demanda en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA-SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR, representado legalmente por el Fisco de Chile, RUT 61.806.000-4, representado en virtud a lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, por su presidente, abogado don Juan Antonio Peribonio Poduje y/o por el Abogado Procurador Fiscal de Valdivia, abogado don Natalio Vodanovic Schnake, ambos domiciliados en Independencia 630, piso 3, of 311, comuna de Valdivia, región de los Ríos. Ejerce acción de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas. En cuanto a los hechos dice que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada el 1 de enero del año 2021, hasta el despido injustificado del que fue víctima el día 31 de marzo del año 2022. Dice que durante el tiempo que desempeñó sus servicios para el Ministerio del Interior y Seguridad Pública-Servicio de Gobierno Interior, trabajó realizando labores de Coordinador Asistente, Administrativo y Operativo, entre otras funciones requeridas por su jefatura, en el complejo fronterizo Cardenal Samoré dependiente de la Delegación Presidencial Provincial de Osorno, a contar del 1 de enero del año 2021 hasta el 31 de marzo del año 2022, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo este periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Ministerio. Fue sujeto a jornadas de trabajo clar

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión drástica de desvincular al demandante de su fuente de trabajo, con lo que la dejó en la más completa indefensión, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado. Los Tribunales de justicia han establecido una doctrina unánime y uniforme, en orden de proteger los derechos del trabajador cuando el empleador no expone los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral en la carta de despido; esto debido a la indefensión absoluta en que ha dejado a la parte demandante. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. En cuanto a la continuidad de los servicios, dice que la continuidad de las labores merece un capítulo aparte en la presente demanda, puesto que además de ser su declaración una de las peticiones concretas sometidos al tribunal, el elemento de la continuidad es de aquellos que permite a ésta parte poder comprobar que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que éste elemento de continuidad de labores en el tiempo, se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, puesto que la continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contrataciones. Hace notar que la continuidad en los presentes autos, comprueba que el demandante prestó servicios de forma permanente y constante, dedicando su tiempo de forma exclusiva a la demandada, en los términos que lo realiza un trabajador sujeto a una relación laboral. Encuentra su comprobación en las sucesivas boletas de honorarios, emitidas por el demandante a favor del Ministerio por 1 año y 3 meses, teniendo el carácter de mensuales y por montos equivalentes, los cuales fueron progresivamente en aumento, y en documentos que acreditan la permanencia de mi representado desde el 1 de enero del año 2021. En cuanto al derecho se refiera a la competencia del tribunal. En cuanto a la calificación jurídica de la relación laboral, dice que la ley dispone que el personal contratado a honorarios no queda sujeto a las disposiciones del Estatuto Administrativo, precisamente porque no son funcionarios. Empero, si los servicios de una persona son contratados "a honorarios", fuera de los casos autorizados por la ley, no puede invocarse esa misma legalidad quebrantada para asilarse en la imposibilidad de celebrar contratos de trabajo donde la ley no lo permitiría, porque ello importaría contrariar el principio de juridicidad que debe gobernar los actos de la Administración, en el sentido que ésta es la primera llamada a respetar el bloque normativo fundamental; y el Derecho no puede amparar la desprotección o precariedad, cuando los servicios se prestan bajo subordinación o dependencia. De los antecedentes expuestos se desprende que las labores del demandante se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, lo cual desestima las alegaciones que posiblemente argumentará el demandad

Fallo

fallo invocado es equivalente a la relación laboral que vinculó al demandante con el Ministerio, desde el momento en que los servicios se prestaron dentro de un extenso periodo, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló el demandante a favor de su ex empleador no reunió las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, procede establecer que la condición laboral del demandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. En cuanto a los indicios de subordinación y dependencia, dice que resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, y resulta indefectible su observación toda vez que, el Ministerio, no los tuvo en consideración al momento de celebrar los contratos de honorarios con el demandante, respecto del estatuto jurídic

Texto Completo (Preview)

CARATULADO : PAILLACHEO/FISCO DE CHILE MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. RIT : Osorno, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT O-113-2020 compareció don YONATHAN EDUARDO PAILLACHEO BARRIGA, RUT 18.238.866−1, chileno, Ingeniero Industrial, soltero, domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Providencia Nº 1363, Oficina 7

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