Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

URZUA CON SERVICIOS PROSEGUR LTDA.

Rol

O-800-2020

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don PABLO ANTONIO URZÚA PARDO y RODRIGO ROZAS MOYANO, trabajadores y con domicilio para estos efectos en Rubio 285, oficina 310, comuna de Rancagua, demandando a SERVICIOS PROSEGUR LTDA, representada legalmente por don RUBÉN CHAVEZ MARÍN, en su calidad de DELEGADO ZONAL, con domicilio en Alameda N°1028, comuna de Rancagua, por los

Fundamentos

fundamentos que expone. Indica que, en el cuadro explicativo siguiente, se muestra la fecha de inicio de sus contratos de trabajo, remuneración mensual, el cargo que desempeñaban para las demandadas y las fechas de sus despidos: Nombre Fecha de inicio del contrato Remuneración mensual según art. 172 Código del Trabajo Cargo o función Fecha despido. 1. PABLO URZÚA PARDO 21 septiembre 2020 $600.000 Cajero interno 08 de octubre de 2020 2. RODRIGO ROZAS MOYANO 21 septiembre de 2020 $600.000 Cajero interno 08 de octubre de 2020 Señalan que sus funciones, según lo pactado en el contrato de trabajo, consistían básicamente en el recuento de remesas, registro de ingresos y egresos de valores, recuento y recaudaciones de clientes, servicios de ATM y otras funciones indicadas en sus contratos de trabajo, labores que siempre cumplieron a cabalidad, respetando los protocolos e instrucciones de la demandada. Mencionan que la duración de sus contratos se pactó hasta el 31 de diciembre de 2020, es decir, un contrato a plazo conforme al artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Hacen presente que en el caso del demandante don RODRIGO ROZAS MOYANO, su contrato de trabajo no se escrituró, sin embargo, prestó servicios desde la fecha más arriba indicada, pactándose todas las estipulaciones propias de un contrato de trabajo, cobrando a su respecto la presunción legal del artículo 9 del Código del Trabajo. Aseguran que el 8 de octubre de 2020 fueron despedidos por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo, establecida en el Art.160 N°7 del Código del Trabajo. Los hechos que a juicio de la demandada configuran la decisión de poner término a sus contratos consisten en que, a raíz de una supuesta denuncia anónima, respecto al incumplimiento de medidas higiene y seguridad para la prevención del Covid 19, la empresa realizó una supuesta investigación interna (en la cual no se les tomó ninguna declaración), procediendo a revisar las cámaras de seguridad de tesorería, lugar donde trabajaban. A partir de esta revisión, la demandada se percató que el 26 de septiembre, alrededor de las 14:00 hrs, un grupo de trabajadores, incluidos ellos, habrían realizado una actividad grupal sin autorización de la empresa y en ausencia de jefatura, en donde consumieron papas fritas en los puestos de trabajo, sin envoltorio, sin mascarillas proporcionadas por la empresa, incumpliendo así las medidas de higiene y seguridad. Continúan diciendo que se agrega que estos hechos son de extrema gravedad por no haber cumplido los protocolos de la empresa y porque un trabajador de los que participó comunicó a la empresa, el 30 de septiembre, que se encontraba contagiado de covid. Se reprocha que no se avisó esto a la empresa y que, además, al haber tenido que separarlos temporalmente de sus funciones, se generó un perjuicio al disminuir la dotación de cajeros. La demandada indica además que esta situación la expuso a multas de la a

Fallo

por tanto indebido. Como no hay un incumplimiento contractual, la demandada se asila en el manoseado contenido ético jurídico alegando una negligencia en su actuar. Sin embargo, este supuesto contenido no la justifica para poner término a sus contratos de la manera que lo hizo. Añaden que, la demandada además los acusa de una conducta negligente lo que demuestra que no hay ninguna intención de daño de su parte y además confirma lo errado de la causal invocada, pues no incumplieron ninguna obligación contractual ni mucho menos existió daño. Agregan que, en base a todo lo anteriormente expuesto, es que sus despidos son injustificados, indebidos o improcedentes, por tratarse de una medida completamente desproporcionada y porque no incumplieron ninguna obligación de la forma que convenientemente alega la empresa demandada. Es evidente que no infringieron ninguna obligación contractual, ya sea individual o colectiva, pues las cláusulas de sus contratos que se estiman infringidas no tipifican en absoluto la conducta que se les reprocha, la que por cierto no configura la causal invocada. Continúan diciendo que, sin perjuicio de lo anterior, y en el caso de que el Tribunal considere que existió un incumplimiento de los protocolos preventivos de seguridad establecidos por la empresa, es evidente que, a partir de todos los antecedentes presentados, la medida acorde a la situación habría sido en el peor de los casos, una amonestación, dada la intachable conducta anterior en el desemp

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Rancagua, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don PABLO ANTONIO URZÚA PARDO y RODRIGO ROZAS MOYANO, trabajadores y con domicilio para estos efectos en Rubio 285, oficina 310, comuna de Rancagua, demandando a SERVICIOS PROSEGUR LTDA, representada legalmente por don RUBÉN CHAVEZ MARÍN, en su calidad de DELEGADO ZONAL, con domicilio en Alameda N°1028, comuna d

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