Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique

FRANCISCA CAMILA PEREZ MONTECINOS C/ JORGE ALEJANDRO RUIZ GÓMEZ

Rol

O-169-2024

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos materia de la acusación son los siguientes: Con fecha 11 de octubre de 2019, en causa RIT 393-2019 del Tribunal de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén el acusado JORGE ALEJANDRO RUIZ GÓMEZ, fue condenado a la accesoria especial del artículo 9° letra b) de la Ley 20.066, esto es la prohibición de acercarse a su ex conviviente y madre de hijo en común, doña Francisca Camila Pérez Montecinos, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente por el plazo de un año. Dicha prohibición fue notificada personalmente al imputado en audiencia, tomando conocimiento de la misma. Sin embargo, el día 30 de agosto de 2020, alrededor de las 21:00 horas, el acusado JORGE ALEJANDRO RUIZ GÓMEZ, desobedeciendo lo ordenado a cumplir por el Tribunal de Garantía de Puerto Aisén, concurrió al domicilio de la víctima, doña Francisca Pérez Montecinos, ubicado en calle Lago Verde N°27, Puerto Aysén, siendo sorprendido por la víctima intentando ingresar al domicilio, infringiendo con ello el imputado la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, medida que se encontraba vigente al momento de los hechos. A juicio de la Fiscalía, los hechos anteriormente descritos, son constitutivos del delito de desacato, previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 5°, 9° y 10° de la Ley 20.066, en los que estima corresponde a Ruiz Gómez, participación en calidad de autor en los términos señalados por el artículo 15 N° 1 del Código Penal, toda vez que ha tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera inmediata y directa. Estima el Ministerio Público que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad que considerar, por lo que solicita que se imponga al acusado la pena de 05 de años de reclusión menor en su grado máximo, accesorias legales y costas de la causa. Código: JXVZXSFKBXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser va

Fundamentos

considerando décimo tercero, por lo cual deberá cumplir la pena de manera efectiva, desde que se presente o sea habido, una vez que la sentencia se encuentre firme, sin abonos que considerar. III.- Que se condena en costas al sentenciado. Ejecutoriada la presente sentencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y artículo 113 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, debiendo oficiarse a los organismos que corresponda comunicando lo resuelto, y remítanse en su oportunidad los antecedentes al Juzgado de Garantía respectivo, para su cumplimiento y ejecución, poniéndose a su disposición al sentenciado. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Sentencia redactada por la jueza Natalia Gejman Seco. RIT N°169-2024 RUC N°2000888268-2 Código: JXVZXSFKBXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 13 Sentencia dictada por las juezas Rosalía Edith Mansilla Quiroz, Mónica Gisela Coloma Pulgar y Natalia Gejman Seco, quien suscribe con firma digital. Código: JXVZXSFKBXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-01-30T16:32:54-0300

Fallo

se declara que se condena a Jorge Alejandro Ruiz Gómez, como autor del delito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, y a las siguientes accesorias especiales del artículo 9, letra A, esto es la prohibición de acercarse a la víctima a su domicilio ubicado en calle Los Álamos 47, Puerto Aysén. De manera tal que todo el resto Código: JXVZXSFKBXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 4 de la construcción que hace la Fiscalía pierde sentido, porque es otro domicilio. Es más, dice el defensor que si uno sigue leyendo la misma prohibición, dice cualquier otro lugar al que ésta concurra o visita habitualmente, pero no está determinado. Tampoco está determinado los metros con los que tenían prohibido acercarse, porque si bien el acusado concurrió a ese lugar, lo hizo solamente en la vía pública y no al interior del domicilio. Por otro lado, la propia víctima refiere que entre el 11 de octubre del 2019 y el 11 de octubre del 2020, el acusado sólo pasó por frente de su domicilio a buscar a su hijo. Pero salvo aquello, no pasó nada más. Esas fueron sus palabras. Concluye la defensa que cree que la prueba del Ministerio Público es insuficiente, vaga e indeterminada, como para establecer, más allá de toda duda razonable, una condena. En abono de sus pretensiones, se valió del contrainterrogatorio de los testigos de cargo. CUARTO: En la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código

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1 Coyhaique, treinta de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: En este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, ante sala integrada por las juezas Rosalía Edith Mansilla Quiroz, quien la presidió, Mónica Gisela Coloma Pulgar y Natalia Gejman Seco, se realizó juicio oral en contra del acusado JORGE ALEJANDRO RUIZ GÓMEZ, cédula de identidad N° 19.461.601-5, na

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