Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

GONZÁLEZ/CONSULTORA DE SERVICIOS GENERALES EN RRHH SPA

Rol

O-530-2022

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

Despido indirecto, Fuero maternal, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes narrados es que estimo que la Institución ha incurrido en la causal del articulo 160 N° 7, del Código del Trabajo, esto es: incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables y que los hechos denunciados constituyen un elemento esencial de las obligaciones que impone el contrato”.- Existiendo relación contractual en los términos que dispone el Código laboral debe también concluirse que la demandada principal ha incurrido en los hechos señalados en la carta de autodespido, y conforme a ello ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone un contrato de trabajo, siendo la demandada solidaria también responsable de dicho incumplimiento, siendo por ende, solidaria o subsidiariamente responsable del pago de las prestaciones que se dirán más adelante.- Conjuntamente con lo anterior se demanda también la nulidad del despido, en los términos señalados en el artículo 162 del Código laboral, toda que las demandadas no han cumplido con su obligación de pagar las cotizaciones de la seguridad social, de todo el periodo trabajado, siendo los efectos especiales de dicha nulidad el que queda subsistente la obligación de seguir pagando remuneraciones, hasta el día del pago efectivo de dichas cotizaciones.- Solicita acoger la demanda, se declare la existencia de una relación laboral en los términos señalados en el artículo 7° del Código del Trabajo, que las demandadas han incurrido en la causal invocada para poner término al contrato, la nulidad del despido y la compensación del fuero maternal, y en definitiva condenar a las demandadas a pagar las siguientes prestaciones, o las que VS. determine conforme al mérito de autos: 1° Indemnización sustitutiva del aviso previo, esto es, $1.357.920.- 2° Remuneraciones desde el 01 de Enero de 2022 , y hasta el término del postnatal , 10 de Noviembre de 2022 , esto es: $14.031.840.- 3° Compensación del fuero maternal, del artículo 201 del Código del Trabaj

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-530-2022, comparece don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, Abogado, con domicilio en Manuel Montt N° 850, of. 202 de Temuco, en representación de doña VICTORIA INES GONZALEZ ARRIAGADA, Enfermera, domiciliada en Los Tilos N° 65, Villa Los Castaños, Cajón, comuna de Vilcun, interponiendo demanda laboral de declaración de relación laboral, despido indirecto, fuero maternal y nulidad del despido, en procedimiento de aplicación general, en contra de SOCIEDAD CONSULTORA DE SERVICIOS GENERALES EN RRHH SpA, cuyo representante legal es doña Ángela Diamond Soto, ignora profesión ambos con domicilio en Prieto Norte N° 395, of. 103, de Temuco, y solidaria o subsidiariamente en los términos señalados en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de HOSPITAL HERNAN HENRIQUEZ ARAVENA, cuyo representante legal es don Heber Rickenberg Torrejon, ignora profesión, ambos con domicilio en Manuel Montt N° 115 de Temuco. Funda la demanda en que su representada, en una primera etapa, desde el 03 de Abril de 2020 y hasta el 31 de octubre de 2021, trabajó para la demandada solidaria, ejerciendo labores de Enfermería en el Servicio de Medicina del Hospital. Posterior a ello, sin solución de continuidad, continuó prestando las mismas funciones, en el mismo servicio, ahora para la demandada principal quien le presta servicios de Enfermería al Hospital en calidad de contratista, a partir del 01 de Noviembre de 2021.- Toda la relación laboral, con ambas demandadas lo fue en la informalidad laboral mediante la figura de contrato a honorarios, aun cuando su relación contractual lo fue siempre bajo dependencia y subordinación, en los términos señalados en el artículo 7° del Código del Trabajo, debiendo por ende aplicar la presunción señalada en el inciso 1° del artículo 8° del mencionado Código, toda vez que estaba sujeta a fiscalización superior inmediata, tenía obligación de informar, recibía beneficios propios de un trabajador afecto al Código laboral, cumplía jornadas, tenía obligación de registrar su asistencia, sus funciones de enfermera las realizaba diariamente en dependencias de la demandada solidaria, bajo la supervisión de personal de esta última.- Conforme a ello la relación contractual de su representada debe ser declarada que se prestó en los términos definidos en el Código del ramo, toda vez que nacen del principio de irrenunciabilidad de los derechos, piedra angular del derecho laboral, el cual alcanza expresión formal en nuestro Código, en su artículo 5º.- El contrato de trabajo implica prestaciones permanentes de ambas partes, una continuidad en el tiempo y, por, sobre todo, la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia. En efecto, en el contrato de trabajo, el trabajador y el empleador no están en un plano de igualdad, sino que el primero, por un acuerdo de voluntades, se ha puesto bajo el mando del segundo a quien reconoce como superior y al que se somete en cuanto debe obedecer sus

Fallo

por tanto, es la entidad adjudicataria la responsable de la ejecución de los trabajos y del recurso humano que ponga a disposición para tal efecto, situación que por cierto está en conocimiento de las distintas entidades, desde el momento en que ofertan en la plataforma de Mercado Público. En cuanto a la relación contractual entre la demandante y el demandando principal, su supuesto empleador directo, este órgano no tiene mayor vínculo, y ello a raíz de lo que se estableció en las mismas bases. Las bases son claras al señalar que el hospital no mantiene ninguna relación laboral para con el prestador adjudicado, ni ninguna responsabilidad para con el personal que estos destinen a la prestación del servicio. Como señala la demandante en el mes de noviembre de 2021, se acerca hasta las oficinas de su actual empleador, la demandada principal, a efectos de comunicar que se encontraba embarazada, y dado que conforme a las instrucciones sanitarias relativas al Covid, el embarazo es un factor de riesgo para trabajar en el Hospital, según las instrucciones del Ministerio de salud, a fin de que este de cumplimiento a la normativa de la protección de la maternidad. Conforme al artículo 201 del Código del Trabajo, la trabajadora goza de fuero maternal desde el inicio de su embarazo y hasta un año después de expirado el descanso postnatal, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, del mismo Código. Durante dicho período la trabajadora goza del fuero est

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Temuco, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-530-2022, comparece don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, Abogado, con domicilio en Manuel Montt N° 850, of. 202 de Temuco, en representación de doña VICTORIA INES GONZALEZ ARRIAGADA, Enfermera, domiciliada en Los Tilos N° 65, Villa Los Castaños, Cajón, comuna de Vilcun, interponiendo demanda

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