Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

PINDA CON DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Rol

O-428-2021

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos indicados en la carta de despido por DIPRALSA no concurren los requisitos previstos en el artículo 45 del Código Civil para que sea procedente la causal y que lleva a que sea injustificado, esto es, no se trata de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, como exige la citada norma, todo esto a mayor abundamiento de lo ya señalado en los libelos de demanda en el sentido de que el mérito de la misma carta de despido tampoco lo justifica, y sin perjuicio de la petitoria de todas la demandas en que se señala que se pide la expresa declaración de que los despidos son injustificados, y que, finalmente, el acreditar la justificación del despido es de entera carga de la demandada principal, atendida la petición que se ha hecho al Tribunal en ese sentido en cada una de las demandas. Sostienen que DIPRALSA SA, en su carta de despido (carta tipo para todas las trabajadoras, en total más de mil que servían el contrato civil habido entre las demandadas) se hace alusión a que el despido se funda en la causal del artículo 159 N° 6 esto es “caso fortuito o fuerza mayor”, si bien es cierto el Código del Trabajo no contempla una definición de estos institutos se debe recurrir a la legislación común, particularmente al artículo 45 del Código Civil, que entrega un concepto a este respecto: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.", de dicha configuración se extrae que los elementos que determinan su procedencia son: 1) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia; 2) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que la presente causa Rit O-428-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se inició en virtud de la acumulación de 300 causas monitorias tramitadas ante este Tribunal, iniciadas por demandas de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuestas por las siguientes trabajadoras, en las causas que a continuación se indican: 1) doña Constanza Macarena Águila Márquez, RUT 18.734.217-1, en causa RIT M-337-2020; 2) doña Rosa del Carmen Alun Rain, RUT 15.734.697-0, en causa RIT M-341-2020; 3) doña María Felisa Cárcamo Huenante, RUT 7.607.548-4, en causa RIT M-344-2020; 4) doña Jenifer Del Carmen Campana Pérez, RUT 17.034.473-1, en causa RIT M-345-2020; 5) doña Rosa Miriam Ampuero Ruiz, RUT 12.434.006-3, en causa RIT M-346-2020; 6) doña María Soledad Álvarez Oyarzo, RUT 12.934.677-9, en causa RIT M-347-2020; 7) doña Claudia Susana Alarcón Paredes, RUT 13.402.837-8, en causa RIT M-348-2020; 8) doña Lucinda Jacqueline Alvarado Aravena, RUT 13.593.733-9, en causa RIT M-349-2020; 9) doña Nuria Edith Llaiquén Vera, RUT 11.543.763-1, en causa RIT M-351-2020; 10) doña Carolina Patricia Ibáñez Muñoz, RUT 15.459.544-9, en causa RIT M-352-2020; 11) doña María Sonia Hernández Villarroel, RUT 11.105.476-2, en causa RIT; 12) doña Ivonne de Lourdes Hernández Hernández, RUT 13.122.355-2, en causa RIT M-354-2020; 13) doña Fabiola del Carmen Hermosilla Serón, RUT 12.934.981-6, en causa RIT M-355-2020; 14) doña Berta del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, RUT 9.437.788-9, en causa RIT M-356-2020; 15) doña Isabel del Carmen González Mella, RUT 11.357.524-7, en causa RIT M-357-2020; 16) doña Sabina Inés Gatica Gallardo, RUT 11.309.713-2, en causa RIT M-358-2020; 17) doña Lidia Beatriz Fuentes Muñoz, RUT 13.123.924-6, en causa RIT M-359-2020; 18) doña María Florentina Díaz Aro, RUT 13.323.035-1, en causa RIT M-360-2020; 19) doña Paola Jacqueline Cuicui Ojeda, RUT 15.734.157-K, en causa RIT M-361-2020; 20) doña Doraliza Gabriela Comicheo Márquez, RUT 16.934.123-0, en causa RIT M-362-2020; 21) doña Valesca Antonela Chávez Menor, RUT 17.890.081-1, en causa RIT M-363-2020; 22) doña Roxana Maricel Casas Barría, RUT 13.123.174-1, en causa RIT M-364-2020; 23) doña Aida Mireya Cárdenas Melillanca, RUT 15.277.403-6, en causa RIT M-365-2020; 24) doña María José Poblete Valdez, RUT 16.695.562-9, en causa RIT M-369-2020; 25) doña Orieta del Carmen Paredes Pérez, RUT 13.825.667-7, en causa RIT M-370-2020; 26) doña Camila Andrea Paredes Palma, RUT 17.888.491-3, en causa RIT M-371-2020; 27) doña Andrea Beatriz Palma Cárcamo, RUT 12.488.405-5, en causa RIT M-372-2020; 28) doña Jeanette del Carmen Oyarzo Nitor, RUT 12.756.914-2, en causa RIT M-373-2020; 29) doña Miriam Editha Ortega Reyes, RUT 11.429.391-1, en causa RIT M-374-2020; 30) doña Elizabeth del Carmen Muller Almonacid, RUT 10.300.992-8, en causa RIT M-375-2020; 31) doña Paola Andrea Montiel Barriga, RUT 16.113.108-3, en causa RIT M-376-2020; 32) doña Eliana Elizabeth Méndez Díaz, RUT 18.844.22

Fallo

por tanto, y en consideración a lo anteriormente descrito, ese órgano descentralizado de la Administración no poseía ni tuvo un vínculo de naturaleza laboral con las manipuladoras de alimentos contratadas por la Distribuidora de Productos Alimenticios S.A. Así, el contrato administrativo si bien genera obligaciones, debe tomarse en consideración que es celebrado entre un órgano del Estado (Administración activa, como sucede con JUNAEB), que ejerce una función pública, y un particular (o cocontratante, como es el caso de la Distribuidora De Productos Alimenticios S.A.), mediante la concertación o colaboración público-privada, destinado a satisfacer un fin público, en este caso dado por la entrega de raciones alimenticias en establecimientos educacionales, con proyección en el tiempo, y que se rige por normas propias del derecho público, sin perjuicio de aquellas de derecho privado aplicables solo en subsidio, y cuando esta materia sea compatible. RESPECTO AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE RETENCIÓN E INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo indicado en esta presentación, y en el hipotético caso que se considere a ese Servicio como una empresa, hace presente que dicho Servicio ejerció debidamente los derechos de información y retención establecidos en el Art 183-C del Código del Trabajo, respecto a todas las empresas que le prestan servicios, y en particular la demandada en este juicio, la Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., por lo que sólo podría hacerse efectiva una respon

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Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos, Oídos y considerando: PRIMERO: Que la presente causa Rit O-428-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se inició en virtud de la acumulación de 300 causas monitorias tramitadas ante este Tribunal, iniciadas por demandas de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuestas por las siguientes trabajadoras, en

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