VALENZUELA/INVERSIONES EBRO SPA
Rol
O-2869-2021
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto afectados con la disminución y merma importante en ventas e ingresos, situación que no ha mejorado y por el contrario existe absoluta incertidumbre en cuánto a una pronta reactivación económica. Entre tales medidas para paliar la situación descrita anteriormente, la administración ha debido contemplar y resuelto en definitiva a prescindir de sus servicios, los cuales mantenía vigente con nuestra empresa desde el 17-04- 2007.” Manifiesta que la comunicación de despido no cumple con sendos requisitos formales que devienen en la injustificación del mismo por forma: Refiere que de acuerdo con lo señalado en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, “La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.”. Asimismo añade, se debe acreditar el estado de pago en que se encuentran las cotizaciones previsionales y de salud del trabajador despedido, hasta el último día del mes anterior al mismo, adjuntando los comprobantes que acrediten tal pago respecto de todo el período trabajado. Alega que dolosamente, a sabiendas y con clara intención positiva, las demandadas en esta causa -como decisión corporativa y que acredita el subterfugio denunciado-, no indica los montos que por indemnizaciones debió pagar, ya que puso término a la relación laboral, sabiendo que no pagaría los finiquitos de sus trabajadores, y que indicar los montos le permitiría al trabajador tener un título ejecutivo, y por tanto una vía más rápida para el cobro forzado, incluso solicitando incrementos legales que pueden aumentar el crédito hasta en un 150%. Luego este incumplimiento legal pensado y convenido por los directorios de las demandadas provocan un cla
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso DAVID VALENZUELA GAETE, domiciliado para estos efectos en Huérfanos Nº 1055, of 412, comuna de Santiago, quien interpone demanda en contra de SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C., INMOBILIARIA SANTANDER S.A., INVERSIONES FONTIBRE S.A. e INVERSIONES EBRO SPA, representada legalmente por Andrés Bada García, todos domiciliados en Presidente Eduardo Frei Montalva N°4475, comuna de Conchalí, a fin de que se declare la existencia de una unidad económica entre las demandadas y en subsidio, un régimen de subcontratación y se declare que su despido es nulo e improcedente y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal, feriado proporcional y remuneración de marzo de 2021, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, todo con reajustes, intereses y costas. Fundado lo anterior señala que ingresó el día 20 de noviembre 2010, a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, con las demandadas de autos, quienes componen el grupo económico denominado “GRUPO BADA”, el que controla y resulta ser el dueño de las cuatro razones sociales de autos. De esta forma agrega, las demandadas de autos escrituran el contrato de trabajo del trabajador, estableciendo en el documento que la única empleadora del trabajador era la razón social Supermercados Monserrat S.A.C.., todo ello pese a que, en los hechos, la trabajadora demandante desempeñaba sus labores en beneficio de todo el grupo económico demandado, todo ello conforme al principio de la primacía de la realidad. Expone que para todos los efectos legales el término de la relación laboral se produce el 31 de marzo 2021, fecha en la cual el empleador puso término a los servicios, en virtud de la causal del artículo 161, inciso 1ro, del Código del Trabajo. Dice que al término de los servicios, el cargo desempeñado era Administradora de SM. Sostiene que la remuneración mensual para los efectos de las prestaciones legales demandadas, y para los efectos indemnizatorios asciende a la suma de $1.028.495.- Expresa que conforme a la legislación vigente (Art. 58), el empleador tiene el deber de descontar de las remuneraciones las sumas suficientes para el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, y enterarlas ante los organismos respectivos. No obstante, el ex empleador no ha pagado íntegramente las cotizaciones previsionales y de salud, a pesar de haber sido descontados de las remuneraciones los montos correspondientes a estos conceptos. En efecto añade, como se acreditará ante el Tribunal, a la fecha de la desvinculación de que se trata, al menos se encontraban impagas a título de ejemplo las cotizaciones Fonasa de enero a diciembre 2020, todo ello sin perjuicio de los oficios que se solicitaran a las instituciones respectivas para conocer en detalle la deuda
Fallo
por tanto una vía más rápida para el cobro forzado, incluso solicitando incrementos legales que pueden aumentar el crédito hasta en un 150%. Luego este incumplimiento legal pensado y convenido por los directorios de las demandadas provocan un claro desmedro, por cuanto no solo NO se pagan los dineros que por ley corresponden, sino que además, impide ilícitamente al trabajador despedido, acudir a sede ejecutiva y lograr obtener el pago de sus dineros a través de un procedimiento expedito y mediante la utilización de un título indubitado. Además añade, genera un mayor trabajo a la judicatura con juicios que pudieron ser evitados. Por lo anterior hace presente, esta parte debe demandar en esta instancia; Indemnización de aviso previo, Indemnización por años de servicio, feriados, gratificaciones y remuneraciones pendientes de pago, cotizaciones, además de otras prestaciones, todas las que se detallan más adelante. Establece que cabe señalar que rechazo la causal invocada y, sobre todo, los hechos en que se fundamenta. Agrega que considerando lo precario de la carta de despido, debo indicar que la comunicación de despido pese a indicar que se habría realizado una restructuración y disminución del personal, no ahonda, detalla o siquiera indica en que consistió dicha reestructuración, vicio que por sí mismo vuelve en injustificada la decisión adoptada. Menciona que se habla de bajas en las ventas, pero no se indican cifras, porcentajes o datos numéricos que permitan comprender l
Texto Completo (Preview)
RIT N° : O-2869-2021 RUC N° : 21-4-0336458-1 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO IMPROCEDENTE, COBRO DE PRESTACIONES Y DECLARACION DE UNIDAD ECONOMICA, EN SUBSIDIO SUBCONTRATACION DEMANDANTE : DAVID VALENZUELA GAETE DEMANDADO : SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C. DEMANDADO : INMOBILIARIA SANTANDER S.A. DEMANDADO : INVERSIONES FONTIBRE S.A DEMANDADO : INVERSIONES EBRO SPA. *************************
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