Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CASTRO INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS

Rol

O-785-2022

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1- No escriturar su contrato de trabajo. 2- No pagar sus cotizaciones de salud durante toda la relación laboral. 3- No pagar sus cotizaciones previsionales durante toda la relación laboral. 4- No otorgarle el respectivo feriado legal durante toda la relación laboral. 5- Haberla calificado erróneamente en el proceso de postulación al cargo “Recolector de Datos Región del BIO BIO” número de postulación 7735, otorgándome 30 puntos menos de lo que me correspondía, quedando así bajo el puntaje de corte y por ende fuera del proceso de postulación.”. EL DERECHO: Tanto la doctrina, como la jurisprudencia han precisado el derecho del trabajador a decidir su desvinculación de su trabajo, cuando es el empleador quien incurre en alguna de las causales de terminación del vínculo laboral establecidas en los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 171 del Código del Trabajo tiene en consideración el carácter bilateral de la relación laboral, concediéndole la iniciativa de la relación contractual al trabajador y otorgándole su derecho a desvincularse cuando el empleador ha incumplido con sus obligaciones en los supuestos anteriormente mencionados. Así las cosas, el despido indirecto puede definirse como el derecho del trabajador de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido el empleador en alguna de las causales estipuladas en los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, imputables a su conducta, lo cual da derecho al trabajador al pago de las correspondientes indemnizaciones. Son presupuestos de la declaración del derecho a indemnización por despido indirecto los siguientes: a) Que la relación laboral se encuentre vigente, es decir, que no haya mediado alguna de las formas legales de término del contrato de trabajo. b) Expresión de la voluntad del trabajador en orden a poner término al contrato de trabajo, precisando la fecha de expiración de la relación laboral. c) Concu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don BENJAMÍN FUENTES GERMANY, abogado, domiciliado en San Martín 988, oficina E, Concepción, en representación de KATHERINE ELIZABETH CASTRO PRADENAS, contadora general, domiciliada en Las Violetas 1652, casa 572, Los Huertos Familiares, San Pedro de la Paz, quien viene en deducir demanda de declaración de relación laboral, demanda de despido indirecto, demanda de nulidad del despido indirecto, demanda de cobro de prestaciones y demanda de lucro cesante y daño moral, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, institución pública, representada legalmente por su Directora doña Sandra Quijada Javier, ignoro profesión, o quien lo represente o subrogue, ambos domiciliados en Avenida Prat N°390 piso 3, comuna de Concepción. Indica que el 01 de febrero de 2017 la actora comenzó a trabajar para el Instituto Nacional de Estadísticas (en adelante la demandada), desempeñándose como recolectora de datos hasta el 31 de diciembre de 2017. Si bien no contaba con contrato de trabajo por escrito, sus labores las desempeñó bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. La relación laboral existente entre las partes, encuentra su fundamento en diversas situaciones de hecho que se verificaron durante todo el período que la actora se desempeñó para la demandada. Así, su representada trabajaba en las oficinas del INE, debía cumplir con los horarios, tareas y salidas a terreno que le eran ordenadas por sus superiores y recibía una remuneración mensual por sus labores. Desde ya debemos dejar en claro que en caso alguno ejercía labores de prestación de servicios de manera independiente como debería ser para un trabajador a honorarios. Posteriormente, en el período comprendido entre el primero de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2019, desempeñó el mismo cargo, pero en el Programa de Índice de Precios al Consumidor. Luego, entre el 13 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 estuvo como trabajadora a contrata en el área de Índice de Precios al Consumidor (IPC). En estos períodos quien ejercía la jefatura era el coordinador del Programa, don Igor Contreras. Luego, siguió trabajando en el marco de la Encuesta Nacional del Empleo, ejerciendo las labores de Supervisora ENE. Estas labores las ejerció desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 11 de octubre de 2021, correspondiéndole la jefatura a doña Viviana Herrera, coordinadora del programa. A continuación, con fecha 12 de octubre de 2021 trabajó para la demandada como Supervisora ENUSCN, dentro del Programa de Encuesta de Seguridad Ciudadana (ENUSCN) y bajo las instrucciones de doña Patricia Dinamarca. Estas labores las desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2021. Así las cosas, suscribió un contrato de honorarios con su ex empleadora el 03 de enero de 2022, ejerciendo el cargo de recolectora de datos en el Programa de Encuesta Nacional del Empleo. Su supervisora directa era la Jefa del Programa, doña Viviana Herrera. En este punto es importante tener en cuenta

Fallo

por tanto, justifiquen que se paguen de manera retroactiva, dichas prestaciones. El pago retroactivo de las prestaciones de salud no conlleva ningún beneficio inmediato o futuro para la demandante; y por el contrario si conlleva un beneficio patrimonial para el ente prestador del Servicio (Isapre o Fonasa), atendido que tendrá un aumento patrimonial por prestaciones o beneficios que no prestó. De la misma manera se estará generando un perjuicio patrimonial para el INE, toda vez que deberá desembolsar una cantidad de dinero a favor de los organismos de salud por prestaciones que no se otorgaron ni se otorgarán. A mayor abundamiento, a propósito de las cotizaciones de salud, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en los autos caratulados “JARA ALFARO, JOHANA VALESKA CON DIRECCIÓN DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS (DIBAM) Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN”, Rol Laboral Cobranza N° 2.530-2018, de fecha 5 de junio de 2019, concluyó que resulta improcedente el pago de las cotizaciones de salud en el Considerando Tercero, en los siguientes fundamentos: “Tercero: Que, sin embargo, en lo que se refiere a las cotizaciones de salud, la causal de infracción de ley será acogida, ya que, tal como lo indica la recurrente, no existe, para el trabajador un beneficio inmediato o futuro que pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento y la trabajadora no aportó antecedentes en este aspecto. Entiende esta Corte que se infringen los artículos 6° y 7

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Concepción, doce de septiembre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don BENJAMÍN FUENTES GERMANY, abogado, domiciliado en San Martín 988, oficina E, Concepción, en representación de KATHERINE ELIZABETH CASTRO PRADENAS, contadora general, domiciliada en Las Violetas 1652, casa 572, Los Huertos Familiares, San Pedro de la Paz, quien viene en deducir demanda de d

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