Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

OBLIGADO CON EMPRESA VIDAL HERMANOS S.A.

Rol

O-1274-2021

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos correctamente asentados en la sentencia y, además, por no existir infracción de ley alguna" (Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de septiembre de 2019, Rol 803-2019). Mismo criterio sostenido en la causa 0-2080-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en la cual, mediante la sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, sostiene que: "VIGÉSIMO: Que tampoco ha resultado acreditado que las actividades de la demandada principal hayan estado bajo la exclusividad y dirección de una empresa principal como lo es Transportes Transmart Reefer Container Logistics Limitada. No hay pruebas de ello, sino que, todo lo contrario; existen indicios o elementos de prueba que llevan a concluir que tanto la demandada principal como la demandada solidaria y/o subsidiaria no tenían un vínculo de exclusividad, ya que los testigos de una y otra parte, así como el representante legal de la demandada solidaria y/o subsidiaria declaran que hay otras empresas que intervienen en el rubro lo que elimina el carácter de exclusividad. Es más, el propio actor demanda no sólo a Transportes Transmart Reefer Container Logistics Limitada, sino que también a Ingeniería y Construcción Aguilera y Roa Ltda. lo gue descarta esta pretendida exclusividad. Por otro lado, las mismas declaraciones permiten concluir que los servicios prestados por la demandada principal no eran continuos ni permanentes, sino que se trata de obras o servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica, cuestión que precisamente descarta el régimen de subcontratación en el inciso primero del artículo 183-A. Además, las mismas declaraciones antes indicadas, unida al a documental rendida en el proceso, permiten presumir que la empresa contratista ejecutaba las actividades contratadas con plena autonomía de la empresa principal; que tales actividades no estaban sometidas a la dirección y control de la empresa principal y que no existía exclusividad respecto del cliente, lo que lleva a desechar la existe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, OSCAR ANDRES OBLIGADO VERA, dependiente, con domicilio en Pasaje Las Hiedras N ° 470, Limache, interpone demanda de declaración de existencia de unidad económica, nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de EMPRESA VIDAL HERMANOS S.A. y LOGISTICA VIDAL HERMANOS SPA, ambas del giro de transporte de carga por carretera, ambas como unidad económica y ambas en calidad de empresa contratista, representadas por RICARDO VIDAL MEJIAS, con domicilio en Toro Mazote N ° 0184, Estación Central, Región Metropolitana y en contra de la empresa HAMBURG SUD CHILE, del giro de su denominación, en calidad de empresa mandante, representada por don MAXIMILIANO RUBILAR CATALAN, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N ° 2800, Oficina 3101, Las Condes, Región Metropolitana, solicitando al tribunal acogerla y declarar: 1. - Que, EMPRESA VIDAL HERMANOS S.A. y LOGISTICA VIDAL HERMANOS SPA. constituyen un único empleador en los términos del artículo 3 incisos 4 y siguientes del Código del Trabajo; 2. - Que, se acoge la demanda por despido indirecto; 3. - Que, el despido indirecto adolece de la sanción contemplada en el inciso penúltimo (7°) del artículo 162 del Código del Trabajo, por no pago íntegro de cotizaciones de seguridad social; 4. - Que, entre las empresas demandadas como unidad económica o único empleador y la empresa HAMBURG SUD CHILE existe acuerdo comercial que genera régimen de subcontratación; 5.- Que, se condena a las demandadas, solidariamente o de la forma que se determine, a las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a. - Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.250.000 o la suma que se estime conforme a derecho y los antecedentes que se proporcionen en autos. b. - Indemnización por años de servicios (4): $5.000.000.- o la suma que se estime conforme a derecho y los antecedentes que se proporcionen en autos. c. - Recargo legal del artículo 171 del Código del Trabajo (50%): $2.500.000.- o la suma que se estime conforme a derecho y los antecedentes que se proporcionen en autos. d. - Indemnización compensatoria del feriado anual/proporcional: $2.175.000.- o la suma que se estime conforme a derecho y los antecedentes que se proporcionen en autos. e. - Remuneración noviembre de 2021: $624.999.- o la suma que se se sirva determinar. f. - Pago íntegro y total de todas y cada una de las remuneraciones que se devenguen a partir del día siguiente al del despido indirecto, o desde la fecha que se disponga, hasta la convalidación de éste en conformidad con el artículo 162 del Código del Trabajo. g. - Pago íntegro y total de las cotizaciones de seguridad social adeudadas. i . - Reajustes e intereses legales sobre las cantidades adeudas, en conformidad con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Las costas de la causa. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción el actor sostuvo: El 1 de agosto de 2017 fue contratado por Vid

Fallo

fallo que se revisa y en lo que importa a este recurso, consigna sobre la base de la prueba rendida, en síntesis, que, en relación a la subcontratación que se atribuye a la aerolínea demandada, si bien esta era la principal cliente de la empleadora de la adora, no era la única y que sus servicios no eran prestados con exclusividad. Agrega que el régimen de subcontratación se observa desde la perspectiva o situación del trabajador, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 183 A del Código del Trabajo, y es de toda lógica que sean prestados de manera exclusiva a favor de la empresa principal, porque de otra manera resulta impracticable determinar real y equitativamente la responsabilidad que corresponderá a las distintas empresas. CUARTO: Que resulta improcedente entonces, que se alegue que los servicios eran prestados por la empleadora de la actora en forma exclusiva a la aerolínea demandada; en circunstancias que, se estableció como hecho inamovible precisamente lo contrario, concluyendo el juez de la instancia que no se cumplan los requisitos de régimen de subcontratación; motivo por el cual el recurso de nulidad por dicha causal debe ser rechazado, por dirigirse en contra de los hechos correctamente asentados en la sentencia y, además, por no existir infracción de ley alguna" (Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de septiembre de 2019, Rol 803-2019). Mismo criterio sostenido en la causa 0-2080-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en la cual, me

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Valparaíso, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, OSCAR ANDRES OBLIGADO VERA, dependiente, con domicilio en Pasaje Las Hiedras N ° 470, Limache, interpone demanda de declaración de existencia de unidad económica, nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de EMPRESA VIDAL

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