2º Juzgado de Letras de Curicó

COOPERATIVA UNION AEREA CAPUAL/GONZÁLEZ

Rol

C-733-2017

Fecha

28 de agosto de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 20 de marzo de 2017, folio 1, comparece don Alfonso José Fontán Alastuey, abogado, cédula nacional de identidad N°13.283.207-2, domicil iado en calle Agustinas N° 1022 oficina 1001, comuna de Santiago, como mandatario y en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Limitada , representada por su gerente general don Will iam Remij io Johnson Gazzari, Ingeniero Civil , ambos domicil iados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°2274, comuna y ciudad de Santiago quien deduce demanda ejecutiva en contra de don MIGUEL SEBASTIAN GONZALEZ MENA , ignora profesión u oficio, domicil iado en Apostol Andrés N°1853, Bombero Garrido, comuna Curicó. Expone: Su representado, es dueña del pagaré a su orden Nº755063 y que se acompaña en un otrosí de su presentación, suscrito por don MIGUEL SEBASTIAN GONZALEZ MENA , ya individualizado. Añade, que dicho pagaré fue suscrito por la cantidad de $2.657.151.- por concepto de capital, más un interés del 1,2% mensual, que el demandado se obligó a pagar en 38 cuotas mensuales iguales y sucesivas, de $87.486.-, venciendo la primera de ellas, el día 1 de octubre de 2015, y las restantes los días 01 de los meses siguientes. Se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de uno de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará a Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Limitada para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido. RIT« » Foja: 1 Señala, que la parte deudora ha dejado de pagar desde la cuota N° 7 de fecha 1 de abril de 2016, inclusive, y todas las posteriores, por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, en este acto su representado viene en hacer efectiva la cláusula de aceleración, debiendo considerarse la obligación como si fuera de plazo vencido, siendo el capital adeudado a esta fecha la cantidad de $2.263.173.-, suma a la que

Fundamentos

fundamentos señalados en lo principal. SEGUNDO : Que, la parte ejecutante, no contestó el traslado conferido en relación a la objeción de documento deducida. TERCERO : Que, en relación a la objeción planteada, sólo basta decir que la falta de autenticidad e integridad del pagaré acompañado por la ejecutante, alegada por la parte ejecutada en sustento su pretensión, se basa en argumentos que necesariamente deben sostenerse a través de las excepciones que al efecto contempla la ley y además acreditarse a la luz de lo estatuido en el artículo 1698 del Código Civi l , y no por la vía de la objeción documental como mecanismo para restarle valor al título, cuestión controvertida que en consecuencia se dilucidará al t iempo de manifestarse el tr ibunal sobre las excepciones opuestas y en estudio. RIT« » Foja: 1 En lo que dice relación con la falta de autenticidad, es un hecho que necesariamente debe acreditarse, lo que en definit iva no se materializó, y la falta de integridad no se vislumbra, pues del análisis del pagaré, éste aparece íntegro, sin que les falten piezas o partes que no permitan su cabal entendimiento, razón por la que tal objeción debe ser rechazada. En cuanto al Fondo : CUARTO : Que, a fol io 1, de fecha 20 de marzo de 2017, don Alfonso José Fontán Alastuey, abogado, como mandatario y en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Limitada , representada por su gerente general don Wil l iam Remij io Johnson Gazzari, interpuso demanda ejecutiva en contra de don Miguel Sebastián González Mena, todos ya individualizados, y previa relación de los antecedentes en que se apoya, pidió que en definit iva se declare: La petitoria transcrita en el bloque expositivo de este fallo. QUINTO : Que, la parte ejecutante, a fin de acreditar sus asertos, se sirvió de las siguientes evidencias probatorias: Documental : A fol io 1, de fecha 20 de marzo de 2017, en carpeta de documentos anexos : 1.- Copia de pagaré objeto de la presente ejecución, cuyo original se encuentra guardado en la custodia del Tribunal, bajo el N°501-2017 . 2.- Copia de la escritura pública en la que consta la personería del abogado ALFONSO JOSÉ FONTÁN ALASTUEY para representar judicialmente a Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Limitada, de fecha 20 de Enero de 2017, suscrito ante el Notario de Santiago don Pablo Alberto González Caamaño. SEXTO : Que, la parte ejecutada, no aparejó al proceso ningún elemento de convicción. SÉPTIMO : Que , en cuanto a la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil . Según lo preceptuado en el artículo 2492 del Código Civil , la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido aquéllas y éstos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Para que pueda operar, la prescripción l iberatoria precisa que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea RIT« » Foja: 1 prescriptible; que

Fallo

fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa rol CS n° 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que “resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración, cualesquiera sean los términos que se empleen para ello, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcial idades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. RIT« » Foja: 1 El artículo 2514 del Código Civi l dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 1 de abri l de 2016, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su l ibelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida,

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 21.- veintiuno.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-733-2017 CARATULADO : Cooperativa union aerea capual/GONZÁLEZ Curico, treinta de Agosto de dos mil veintiuno VISTO: Que, con fecha 20 de marzo de 2017, folio 1, comparece don Alfonso José Fontán Alastuey, abogado, cédula nacional de identidad N°13.283.207-2, domicil iado en

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