1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

PROMOTORA CMR FALABELLA/VERA

Rol

C-2301-2017

Fecha

28 de agosto de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de mayo de 2017, comparece don Antonio Rojas Araya, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., ambos con domicilio en calle Balmaceda N° 2536, oficina 602, Antofagasta, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña Yasna Maribel Vera Reyes, ignora profesión, domiciliada en esta ciudad, en calle Cerro negro N°0423, Armando Carrera. Funda la acción señalando que su representada es dueña del pagaré a la orden Nº 1467 258 , por la suma de $1.774.630.- suscrito con fecha 11 de abril de 2017 y con vencimiento el día 11 del mismo mes y año, suscrito por Servicios Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., en adelante “Sevalco Ltda.”, en representación de la deudora, el cual no se pagó en la fecha de su vencimiento. Solicita tener interpuesta demanda ejecutiva, en contra de la demandada, se ordene se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma total de $1.774.630.- más intereses pactados y costas, ordenar se siga adelante la ejecución hasta hacerse entero y completo pago del capital. En el segundo otrosí de la presentación de fecha 6 de julio de 2021 la parte ejecutada se opone a la ejecución en todas sus partes, con costas, en razón de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la siguiente excepción: La del artículo 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento, a saber, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. Funda la excepción señalando, que la deuda cuyo cobro ejecutivo se pretende mediante la presente causa, se encuentra totalmente prescrita, no sólo por cuanto lo que se intenta en la especie es el cobro de un crédito contenido en un título de crédito denominado “Pagaré”, el cual prescribe en el plazo de 1 año, sino que además, ha prescrito toda acción que se pueda intentar, derivado de dicho crédito, esto es, tanto acción ejecutiva como ordinaria, habiendo transcurrido a la fecha más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible. Indica que en la demanda de autos se señala que el ejecutante es dueño de un pagaré a la orden N° 1467 258, con vencimiento el 11-04-2017. El deudor ha incurrido en mora desde el día del vencimiento del documento, lo que hace exigible la solución integra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido. Conforme lo anterior, arguye que su parte se constituyó en mora desde el día 11-04-2017. Por otra parte, y como antecedente de la presente excepción, es que la notificación de la presente demanda no se ha realizado sino hasta esta fecha, en que su parte se notifica expresamente, y por ende, el plazo establecido por ley para alegar la prescripción de la deuda no se ha visto interrumpido, transcurriendo el mismo latamente. Lo anterior, teniendo presente que, ha transcurrido el plazo de 1 año para poder alegar la prescripción de la acción ejecutiva y además, transcurrieron más de 2 años para que prescribiera como acción ordinaria Solicita tener por opuesta la excepción referida, declararla admisible y en definitiva acogerla, negando lugar a la ejecución, en todas sus partes, con expresa condena en costas Con fecha, 16 de agosto de 2021, se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte ejecutante el traslado conferido, se declaró admisible la excepción opuesta y, de conformidad a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Promotora CMR Falabella S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Yasna Maribel Vera Reyesy, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en virtud de los fundamentos ya vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las alegaciones señaladas en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que, al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se citó a las partes a oír sentencia. CUARTO: Que, la parte ejecutante acompañó pagaré fundante de la acción, el cual se encuentra custodiado bajo el N° 2069-2017, en la Secretaría de es

Fallo

fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el artículo 49 de la ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden”. A su turno, debe tenerse presente también el fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 29 de diciembre de 2011, en causa Rol ingreso N° 2.637-2011, especialmente lo señalado en el considerando quinto que indica lo siguiente: “Que los jueces del fondo han fundado su decisión señalando que, conforme dispone el artículo 1698 del Código Civil, era de cargo del ejecutado probar los hechos en los cuales fundamentaba las excepciones que opuso, cuestión que anunció realizaría; sin embargo, sólo aportó los documentos que acreditan la existencia de un juicio concursal de quiebra de Alfa Corredores de Bolsa S.A. y la respectiva verificación de crédito del ejecutante en él, siendo esto insuficiente para probar todos los hechos alegados. Agregan los jueces del mérito, en cuanto a la prescripción alegada, que es irrefutable que el pagaré de marras fue suscrito con fecha 21 de junio de 2007 y que fue extendido a la vista, modalidad expresamente dispuesta por el artículo 105 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagaré y, según prescribe el artículo 49 de la misma, a propósito del vencimiento de la letra de cambio, ésta es pagadera a su presentación y dentro del año siguiente a su emisión. Añaden que, por haber sido protestado el documento dentro de dicho término, con fecha 25 de abril de 2008, circunstancia ésta que lleva a concluir qu

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-2301-2017 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA/VERA Antofagasta, veintiocho de Agosto de dos mil veintiuno VISTOS: Con fecha 29 de mayo de 2017, comparece don Antonio Rojas Araya, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., ambos con domicilio en calle Balmaceda N° 2536, oficina 602, A

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