DEMARCO S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA
Rol
C-5382-2018
Fecha
28 de agosto de 2021
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 5 de noviembre de 2018, comparece don Rodolfo Fuenzalida Sanhueza, abogado, en representación de la sociedad Demarco S.A., debidamente representada por don José Luis Navajas Rodríguez, ingeniero civil industrial, cédula nacional de identidad N° 12.584.678-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Maipú N° 499, oficina Nº 303, Antofagasta e interpone demanda de incumplimiento de contrato en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, representada legalmente por doña Karen Paulina Rojo Venegas, químico farmacéutica, cédula nacional de identidad N° 13.870.077-1, ambos con domicilio en Avenida Séptimo de Línea N° 3505, comuna y ciudad de Antofagasta. Funda su demanda indicando que con fecha 1 de agosto de 2018, por medio del Decreto Alcaldicio N° 1124/2018, la Ilustre Municipalidad de Antofagasta decidió cursar una multa ascendente a $5.445.447.640.- en contra de Demarco S.A., por supuestamente no dar cumplimiento con la asistencia de personal en el marco de una serie de contratos suscritos entre el ente edilicio y la actora, añadiendo que dicha cuestión resulta del todo improcedente, por cuanto la Municipalidad pretende dichos cobros de forma del todo extemporánea, y al margen de los procedimientos establecidos en los contratos que vincularon a las partes, incurriendo así en un flagrante incumplimiento contractual, además de que tal cobro se verifica no porque la Municipalidad considere que existe un incumplimiento de los contratos, sino que por una cuestión distinta, debido a que la Contraloría Regional de Antofagasta, en el marco de un proceso de fiscalización en contra de la entidad edilicia, procedió a elaborar un Informe denominado Final Nº 874/2017, mediante el cual ordenó cursar una serie de multas contra Demarco S.A., todo al margen de la ley contractual que rigió la relación entre la Municipalidad y la Sociedad demandante, y en una clara extra limitación de sus facultades fiscalizadoras, todo lo cual está siendo objeto de acci
Fundamentos
fundamentos del actor para fundar su demanda de incumplimiento contractual, incluso en aquella parte que reprocha la buena fe de su contraria, es que el contrato se encuentra terminado. Sin embargo, no se entiende como entonces demanda incumplimiento contractual o hizo uso del procedimiento de apelación de multas del propio contrato para atacar el Decreto Alcaldicio que impuso las multas mencionadas, si se encuentra convencido que el mencionado contrato se encuentra terminado y en consecuencia no podría invocársele para efectos de cursar multas. 10) Señala que la propia demanda como aquel recurso de apelación administrativo interpuesto contra el Decreto Alcaldicio 1.124/2018, son indudablemente actos de la demandante que reconocen la aplicación del contrato, por lo que resulta contradictorio que después alegue -como fundamento de su pretensión-, que el contrato se encuentra fenecido. Indica que de lo anterior, fluye la aplicación del principio de la Teoría de los Actos propios, en virtud del cual nadie puede ir contra sus propios actos, Teoría que por lo demás se ha recogido a nivel jurisprudencia! en estrecha relación con el principio de buena Fe. ¿Cómo puede el demandante fundar su demanda en el hecho que el contrato esté terminado, si en la especie está demandando el incumplimiento a dicho contrato y con anterioridad aplicó el procedimiento de apelación de multas consignados en el propio contrato de concesión? 11) Señala que la Municipalidad demandada previo informe jurídico Nº646/2018, de fecha 24 de agosto del 2018, procedió a rechazar la apelación interpuesta en contra del acto administrativo que disponía la multa. El Rechazo a la apelación fue sancionado mediante Decreto Alcaldicio Nº1562/2018, de fecha 26 de septiembre del 2018 y Decreto Alcaldicio no fue objeto de recurso alguno para su impugnación, por lo que a la fecha de hoy se encuentra firme y ejecutoriado. 12) Señala que la Municipalidad al conocer de la solicitud de apelación interpuesta por la Empresa Demarco S.A., dio cumplimiento a las exigencias legales contenidas, entre otras, en la Ley Nº19.880 y Ley Orgánica Constitucional Nº18.695, puesto que, además, dicho acto administrativo fue debidamente notificado al interesado. 13) Que tanto el Decreto N°1.124/2018, que aplicó la multa y el N°1562/2018, que rechazó la apelación, se encuentran firmes y debidamente fundamentados o razonados, según fluye de los vistos de los mismos y de la parte resolutiva, que hacen suyas las argumentaciones vertidas tanto en el Informe Final Nº874/2017 y el informe jurídico Nº646/2018, documentos que en su cuerpo, dan las razones y fundamentaciones de hecho y de derecho suficientes para la acertada inteligencia del interesado, cumpliendo así con el principio de legalidad que informa al derecho administrativo. Arguye que en consecuencia, el actuar de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta al dictar los Decretos Alcaldicios N°1124/2018 y N°1562/2018, se sustentan en el Informe Final Nº874/2017,
Fallo
fallo con fecha 1 de junio de 2021. CONSIDERANDO: I.- En cuanto a las tachas: PRIMERO: Que la parte demandada tachó a la testigo doña Pamela Andrea Mella Cerda, por la causal del artículo 358 N° 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo respecto de la primera tacha que aquella trabaja a lo menos desde el año 2013 en la empresa que hoy lo presenta como testigo, por lo demás su contrato es de carácter indefinido con jornada laboral completa y no tiene contrato vigente con ninguna otra empresa por lo que en la actualidad la remuneración percibida por la empresa demarco es su única y/o principal fuente de ingreso.Respecto de la segunda tacha, alega que testigo carece de la imparcialidad necesaria para declarar en este pleito puesto que, además de los dichos de la causal anterior, fluye de la declaración que una de las obligaciones laborales del testigo era precisamente velar por el fiel cumplimiento del contrato celebrado entre su empleadora y la Municipalidad de Antofagasta. SEGUNDO: Que la parte demandante, evacuando el traslado conferido, señala respecto a la causal del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, que la sola circunstancia que el testigo sea empleado de la empresa Demarco S.A. no implica que tenga un interés particular que beneficiar o perjudicar a su empleador así mismo ateniendo estos argumentos nuestros tribunales de forma consistentes han declarado la procedencia de los testimonios de los trabajadores aun cuando estos hayan sido ofrecido
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-5382-2018 CARATULADO : DEMARCO S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA Antofagasta, veintiocho de Agosto de dos mil veintiuno VISTOS: Con fecha 5 de noviembre de 2018, comparece don Rodolfo Fuenzalida Sanhueza, abogado, en representación de la sociedad Demarco S.A., debidamente representada por don Jos
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