2º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO FALABELLA/VERA

Rol

C-1350-2019

Fecha

27 de agosto de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 3 de abril de 2019, en folio 1, se presenta don BALTAZAR GUAJARDO CARRASCO, abogado, domiciliado en Avenida Libertad N° 887 oficina 302, comuna de Chillán; en representación de BANCO FALABELLA, del giro de su denominación, representado por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, ambos domiciliados en calle Moneda 970 piso 7, Santiago y expone: Que su representada es dueña del pagaré en cuotas Nº 20-820-487446-4 suscrito por doña NICOLE PABLA VERA MONSALVE, ignora profesión u oficio, con domicilio en Parcela 9 Casa de Pile, Mulchén. Refiere que el pagaré fue suscrito por la demandada por el monto de $3.359.932.- por concepto de capital, más los intereses devengados hasta el día de su pago efectivo. Señala que dicha obligación debía ser pagada en 47 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $111.184.-a contar del 15 de enero de 2018 y la última cuota es de menor valor producto del reajuste real de los intereses, la cual queda por un valor de $111.172.-. Dice que en el pagaré se estipuló que el capital adeudado devengaría desde la fecha de su suscripción un interés de 1,8715%, que se pagará conjuntamente con el capital, en la fecha estipulada para su pago. Señala que el interés se calculará, aplicará y liquidará en cada oportunidad que corresponda su pago, sobre el saldo total insoluto de la obligación y en base a meses de 30 días. Afirma que se pactó en el pagaré que el simple retardo en el pago íntegro del capital y/o de los intereses de la obligación en la época para ello dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento como de plazo vencido. Además señala que a contar del retardo y/o mora de cualquiera de las cuotas en que se divide, y hasta el pago efectivo, la obligación devengará el interés máximo convencional que la ley permite estipular para las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable. Sostiene que el de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme lo consignado en lo expositivo precedente el demandante acciona ejecutivamente en contra de la ejecutada, persiguiendo el pago de la cantidad de 3.145.657.- más los intereses convencionales y penales desde la fecha de la mora, y las costas de la causa, correspondiente a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó en forma legal, y que no fue solucionado en la forma acordada. 2°.- Que, se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.930.967 por concepto de capital más interese y costas. 3°.- Que, el demandado opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, fundado en que consta de la propia demanda y, pagaré que se acompaña, que el deudor dejó de pagar desde la cuota N° 07, con vencimiento el 17 de julio de 2018. Dice que el pagaré de autos se encuentra vencido, comenzando a correr el plazo de prescripción respectivo, desde la fecha de su vencimiento, que de acuerdo a los propios dichos de la parte ejecutante es el 17 de julio del 2018. Por lo tanto, señala que entre aquella fecha y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, ha transcurrido el plazo que se refiere el artículo 98 de la ley N° 18.092, aplicable al caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la misma ley, para alegar la prescripción de la acción cambiaria que emana del título de crédito materia de la ejecución. 4°.- El ejecutante se allanó a la excepción deducida por el ejecutado, solicitando se le exima de las costas de la causa. 5°.- Que, el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida Ley. Por tal motivo, el artículo 98 de la misma ley resulta plenamente aplicable al pagaré y así el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, es de un año, contado desde el vencimiento del documento. Asimismo, el artículo 100 del mismo texto legal determina que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial del cobro de la letra o pagaré o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. 6°.- Que, las partes no controvierten que en el pagaré fundante de la ejecución, se pactaron obligaciones a plazo, que el suscriptor dejó de servir la deuda el 17 de julio de 2018, y además que en el instrumento se convino lo siguiente: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la (s) época (s) pactada (s) para ello, dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o a presentar a cobro

Fallo

En mérito de lo expuesto y normas que cita, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de NICOLE PABLA VERA MONSALVE ya individualizada, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la el monto de $3.145.657.- más intereses pactados y moratorios que devenguen durante la tramitación del presente juicio, y expresa condena en costas; ordenando que un Ministro de Fe lo requiera de pago y si no lo hiciere se le embarguen bienes suficientes de su propiedad y se siga adelante con la ejecución hasta el entero pago de todo lo adeudado a su representada. Con fecha 28 de julio de 2021, en el primer otrosí de folio 21, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deniegue la ejecución, con costas. Con fecha 19 de agosto de 2021, en folio 27, el ejecutante se allanó a la excepción opuesta. Con fecha 23 de agosto de 2021, en folio 28, se declaró admisible la excepción opuesta y no considerándose necesario que se rinda prueba, atendido lo expuesto por las partes y por constar los hechos en el proceso, de conformidad al inciso final del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme lo consignado en lo expositivo precedente el demandante acciona ejecutivamente en contra de la ejecutada, persiguiendo el pago de la cantidad de 3.145.657.- más los inte

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Los Angelesº CAUSA ROL : C-1350-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/VERA Los Angeles, veintisiete de Agosto de dos mil veintiuno VISTO: Con fecha 3 de abril de 2019, en folio 1, se presenta don BALTAZAR GUAJARDO CARRASCO, abogado, domiciliado en Avenida Libertad N° 887 oficina 302, comuna de Chillán; en representación de BANCO FALABELL

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