PACHECO/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
T-79-2021
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos anteriormente, afirmó que se le adeuda en total la cantidad de $3.725.076.- equivalentes a lo adeudado por concepto de movilización ($40.000.- mensuales), colación ($70.000.- mensuales); Ropa de Trabajo ($4.583.- mensuales); Decimotercer sueldo ($133.131.- mensuales); Bono de gestión ($50.167.- mensual); Bono marzo ($12.542.- mensuales), todos desde enero a diciembre, cuales son los montos que demanda. De otra parte, manifestó que presentó una nueva solicitud de fiscalización ante la Inspección del Trabajo, N° 1323/2020/1140, con fecha 2 de septiembre de 2020, esta vez porque su empleador realizó descuentos indebidos en sus remuneraciones, esto por devolución de pago en exceso de licencias médicas, donde nuevamente concurrió el fiscalizador, y con fecha 6 de octubre de 2020 procedió a cursar multas por pagar incorrectamente sus remuneraciones, realizar descuentos o deducciones a su sueldo sin acuerdo de las partes y por no cancelar y/o declarar sus cotizaciones previsionales. Relató que según su empleador le envió una carta indicando el rechazo de las licencias médicas y copia de esa carta la presentó en la fiscalización, pero nunca entregó el comprobante de envió de ella. Argumentó que las fiscalizaciones mencionadas generaron la molestia de su empleador, siendo posteriormente despedido, mediante una causal totalmente antojadiza y sin ningún tipo de sustento legal. En efecto, indicó que con fecha 7 de diciembre de 2020 se le notificó de su despido, estando con licencia médica, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, lo anterior por “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo”. Explicando que lo anterior, se produjo en atención a que presentó seis licencias médicas consecutivas desde el 20 de agosto de 2020, cuales fueron rechazadas por Isapre Cruz Blanca, en primera instancia, s
Fundamentos
motivos médicos y, mucho menos, con ocasión de su despido, como reclama. Precisó que el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, establece como plazo de caducidad para ejercer la denuncia de tutela durante la relación laboral, el de 60 días contados desde que se produzca la vulneración, por lo que evidentemente toda eventual vulneración que se haya cometido en contra del trabajador ha caducado. Señaló que la suspensión de plazos del inciso 3ero del artículo 8° de la Ley N° 21.226, empezó a regir el 2 de abril de 2020, por lo que el plazo de caducidad contemplado por el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, se cumplió mucho antes que entrara en vigencia tal suspensión. De otra parte opuso la excepción de prescripción, indicando que, el actor reclama feriado legal adeudado, correspondientes a dos periodos que van desde el 3 de febrero de 2018 al 2 de febrero de 2019 y desde el 3 de febrero de 2019 al 2 de febrero de 2020, equivalente a 42 días por la suma de $2.510.484.-, argumentando que de conformidad al artículo 510 del Código del Trabajo, se encuentra prescrito el feriado legal reclamado anterior al 5 de noviembre de 2019, por haber transcurrido más de dos años entre la notificación de la demanda y la fecha en que se hizo exigible dicha obligación. En subsidio de ello, sostuvo que se encuentra prescrito el feriado legal reclamado anterior al 30 septiembre de 2021, por cuanto la interrupción de la prescripción se produce según lo señalado en el artículo 2523 del Código Civil, “desde que interviene requerimiento”, lo que significa desde que se traba la litis con la notificación de la demanda o, en subsidio, desde la presentación de libelo. Añadiendo que debe considerarse que la suspensión de plazos del inciso 3ero del artículo 8° de la Ley N° 21.226, empezó a regir el 2 de abril de 2020, por lo que los plazos de prescripción contemplados por el artículo 510 del Código del Trabajo, se cumplieron mucho antes que entrara en vigencia tal suspensión. En subsidio de las excepciones indicadas, contestó la demanda interpuesta en contra de su representada, manifestando que efectivamente, con fecha 7 de diciembre de 2020, el demandante fue notificado del término de la relación laboral, por aplicación de la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, por “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo”. Argumentó que el fundamento del despido se basó en que aquel llevaba casi un año ausentándose en sus labores en virtud de sucesivas licencias médicas, de las cuales habían sido rechazadas todas las posteriores al 4 de agosto de 2020, sin que el demandante se hubiera presentado a cumplir con sus labores desde esa fecha y hasta aquella del despido. Precisó que aquello es reconocido en la demanda, puesto que aquel señala que las licencias médicas indicadas fueron apeladas ante la COMPIN y a la S
Fallo
se declara la nulidad del despido fundado en que al momento del despido se le adeudaban cotizaciones en Isapre Cruz Blanca por los meses de febrero y marzo de 2015 y el proporcional correspondiente al mes de abril de 2015; en AFP Cuprum, por ahorro voluntario, correspondiente al periodo de marzo de 2020 a diciembre de 2020, y en AFC Chile correspondiente al mes de febrero de 2017. Que por su parte, la demandada indicó que nada se adeuda por estos conceptos. Que se acompañó en juicio oficio de Isapre Cruz Blanca, de fecha 17 de marzo de 2022, incorporado a folio 66, en el que no se informa los periodos demandados, esto es febrero, marzo y abril de 2015. Así también, se incorporó a folio 67, documento de la misma institución y fecha, en el que se indica que en el mes de septiembre y noviembre de 2015 de pagó el mes de abril de 2015, por un monto total de $94.018.- Por último, a folio 64 la Isapre informó que no se presentan deudas en dicha institución en el periodo que duró la relación laboral. Que a folio 86 se incorporó por la demandada una carta de ésta a la demandante, fechada el 28 de junio de 2022, en la que se indica que se le han pagado íntegramente sus cotizaciones previsionales adeudadas en AFP Cumprum Ahorros Voluntarios y AFC Chile, acompañado de un certificado de cotizaciones de la AFP, en el que se señala que al 09 de junio de 2022, se han cancelado por parte de la demandada las cotizaciones previsionales correspondiente al demandante según el detalle que ahí si
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras y del Trabajo Colina Gustavo Alexis Pacheco González c/ Corporación Municipal De Desarrollo Social De Lampa Tutela Laboral Nulidad del Despido Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Desp. Ind., Nulidad, Prestaciones (subs.) Demanda Reconvencional de Cobro de Pesos Rol Interno Tribunal: T-79-2021 Rol único de Causa: 21-4-0358473-5 -------------------------------------------------
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica