Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

TORRES/WILLIAMS RO LTDA

Rol

O-698-2021

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

Asignación de colación, Asignación de locomoción, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Gratificaciones legales, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Viáticos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sustentan esta demanda, al no haber relación alguna con la demandada principal, desde que no ha ejecutado en el curso del año 2021 servicio alguno a Komatsu Chile S.A., por lo que la interposición de la demanda en su contra, se debe a error respecto de la identidad de la persona jurídica que actuó en calidad de pretendida empresa mandante dentro del régimen de subcontratación que sustenta sus pretensiones. Agrega que Komatsu Chile SA., ha tomado conocimiento que en el curso del año 2021 la empresa Joy Global S.A., mantuvo una relación comercial limitada a determinada órdenes de compra, que en caso alguno involucró la participación de personal de Komatsu Chile SA. Existe una orden de compra emitida por Joy Global S.A., Nº 4508129720, a la que hace referencia en la demanda, pero, se trata de una orden de compra específica y no un contrato entre su empleador directo William Ro Ltda. y la empresa Joy Global SA(Komatsu Mining). Asimismo, no existe con la demandada Minera Zaldívar, contrato alguno asociado al número que se indicó en la demanda. Destaca que KOMATSU CHILE SA y JOY GLOBAL S.A., son personas jurídicas distintas, con RUT distintos y tienen áreas de negocios diversas, razón por la cual no puede sostenerse que se traten de una misma organización. Ello queda en evidencia en la propia demanda, toda vez que, se indica que los servicios fueron prestados no lo fueron en dependencias de propiedad de esta demandada solidaria, ni en aquellos de JOY GLOBAL, sino que en instalaciones de Minera Zaldívar; por lo que no existe siquiera una vinculación factual entre los servicios prestados por los actores, y Komatsu Chile SA; razón por la cual malamente esta última puede ser sujeto pasivo en esta Litis. Sobre el fondo, hace eco de los mismos argumentos, negando lo señalado en la demanda respecto de la relación laboral de los actores con la demandada principal, insistiendo en que no concurren los elementos de procedencia de la subcontratación. CUARTO: Contestan

Fundamentos

Considerando Primero precedente. De igual modo, se tendrá por tácitamente admitidas las alegaciones enderezadas respecto del cobro de prestaciones relativas al sueldo base, gratificación legal, asignación de movilización y colación y “viático Zaldivar”, peticinadas respecto de todos los demandantes; como también, las prestaciones por horas extraordinarias y “día marzo”, en los casos que fueorn demandadas. DÉCIMO: Sin perjuicio de lo anunciado en cuanto al inicio de la relación laboral, funciones y remuneraciones presumidos, cabe señalar que dicha presunción encuentra asidero con el contenido de los contratos de trabajo, anexos y liquidaciones de remuneraciones aportados, en tanto dan cuenta del inicio de las contrataciones, servicios contratados, remuneracones y estipendios pactados, en los términos indicados en cada caso en la demanda. Luego, en cuanto al término de la relación laboral, a partir de lo dispuesto en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, se presumirá lo alegado en la demanda respecto a la fecha y circunstancias del despido. De igual manera, en virtud del apercibimiento del artículo 453 N° 5 del mismo cuerpo legal, ante la falta de exbición de la demandada principal de la documentación consistente en el registro de asistencia de los actores, por el periodo marzo, abril y mayo del 2021 y comprobante de pago de remuneraciones por igual periodo, tratándose de documentación que debía obrar legalmente en su poder y respecto de la cual, se efectuó alegaciones precisas en la demanda. Por lo anterior, se estimarán probadas las enderezadas en relación con la efectividad de adeudarse los conceptos relativos a sueldo base, horas extraordinarias y dias marzo –en su caso, gratificaciones y “viático Zaldivar”. UNDÉCIMO: Como consecuencia de lo que se viene diciendo, estando acreditada la causa de pedir respecto del cobro de prestaciones, específicamente la relación laboral de los demandantes con la demandada principal y, que a la fecha de su término se les adeudaba las prestaciones reclamadas, a lo que ha de sumarse el que se trata de obligaciones que naturalmente le corresponde acreditar al deudor de la misma, es decir, el otrora empleador, respecto de cuyo pago nada se dijo en razón de su rebeldía, se acogerá íntegramente la demanda en los términos que se señalaran en la parte resolutiva de esta sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: Respecto del régimen de subcontratación alegado en relación con la demandada Compañía Minera Zaldívar Limitada, consta en los contratos de trabajo de cada uno de los actores y anexos –en su caso- se estipuló a propósito del lugar de prestación de servicios que las labores se cumplirían en “….La Faena Minera Zaldívar, ubicado en la Comuna de Antofagasta, Provincia de Antofagasta, Segunda Región, distante 175 km al sureste de la ciudad de Antofagasta y una altitud de 3000 mts sobre el nivel del mar, según contrato de servicios suscrito entre Willyams Ro Limitada y Komatsu Chile”. Asimismo, en referencia al plazo de

Fallo

se resuelve, que: I.- Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Komatsu Chile S.A. y Compañía Minera Zaldívar Limitada. II.- Se acoge la demanda de cobro de prestaciones interpuesta en contra de WILLYAMS RO Limitada, por lo que se le condena a pagar en favor de los demandantes individualizados en el Considerando Primero de esta sentencia, las siguientes sumas: 1. Luis Antonio Troncoso Iribarren $1.629.266.- 2. Alejandro Benedicto Pizarro Chávez $1.679.464.- 3. Cristian Antonio Martínez Mancilla $1.334.352.- 4. Víctor Alejandro Madariaga Pérez $1.842.009.- 5. Jaime Andrés Vera Torres $1.402.533.- 6. William Andrés Mercado Gómez $1.679.083.- 7. Antonio Alejandro Castillo Navarro $1.177.617.- 8. Daniel Alexi Jara Monares $1.174.147.- 9. Jordan Alejandro Ayala Jofré $1.272.714.- 10. Juan Boris Cárdenas Calivar $1.743.908.- 11. Sebastián Torres Pantoja $1.323.479.- III.- Se condena en costas a la demandada Williams Ro Limitada, al pago de las costas de la causa, regulándose desde ya las personales en la suma equivalente a 3 (tres) Ingresos Mínimos Mensuales para fines Remuneracionales. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-698-2021 RUC 21- 4-0346070-K Dictada por ELENA DEL PILAR PEREZ CASTRO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a doce de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 18

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Cobro de prestaciones. DEMANDANTE: LUIS ANTONIO TRONCOSO IRIBARREN. DEMANDADA: WILLIAMS RO LTDA. RIT: O-698-2021 RUC: 21- 4-0346070-K ___________________________________________________________ Antofagasta, doce de septiembre de dos mil veintidós. PRIMERO: Se compareció en representación de LUIS ANTONIO TRONCOSO IRRIBAREN; chileno soltero,

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