1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASTILLO/LIM CHILE S.A.

Rol

T-64-2022

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que puso en conocimiento al sindicato. En este sentido la empresa ha sido fiscalizada por la Inspección del Trabajo, cursándole multas, debido a los graves incumplimientos que ha constatado. También fue cambiado en varias oportunidades del pabellón donde realizaba sus labores, sin tener los conocimientos necesarios para realizar su labor dado que cada pabellón requiere un tratamiento especial, inclusive en una ocasión la supervisora le ordenó cerrar los tubos de oxígeno, a lo cual se opuso, situación que tomó conocimiento la enfermera jefe, reclamando de dicha situación a la administración de LIMCHILE, que no se puede obligar a un tercero a realizar labores que no corresponden. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, refiere que tal como lo señala nuestra doctrina, tradicionalmente el derecho del trabajo ha cumplido la función de establecer condiciones laborales mínimas, socialmente aceptables, para el desenvolvimiento de la relación existente entre empleador y trabajador, asumiendo como premisa básica que éste último tiene la calidad de contratante débil. Con el correr del tiempo, las funciones asignadas a esta especial rama del derecho han ido en expansión, tutelándose, además de los derechos laborales propiamente tales, los derechos fundamentales del trabajador. Respecto de la tutela de los derechos fundamentales del trabajador debe hacerse una primera distinción, a saber, entre aquellos que protegen la actividad organizativa del trabajador - derechos fundamentales específicos - de aquellos que protegen al trabajador en su calidad de ciudadano inserto en una sociedad democrática - derechos fundamentales inespecíficos. En cuanto a la aplicación de los derechos fundamentales inespecíficos del trabajador, en nuestro ordenamiento jurídico tienen una eficacia directa, es decir, producen sus efectos de forma inmediata, sin necesidad de mediación legal. Por otro lado tienen plena vigencia en las relaciones entre particulares, lo que en doctrina

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece SERGIO FRANCISCO CASTILLO VALENZUELA, chileno, C.I. 10.941.828-5, domiciliado en Pje. Cudilebu N° 818, comuna de Los Andes, Regio de Valparaíso, interpone denuncia de tutela laboral, en contra LIMCHILE S.A., Rut 96.847.110-4, del giro de su denominación, representada legalmente según el inciso 1 del artículo 4 del Código del Trabajo por DAVID CASTRO ARGANDOÑA ignora profesión u oficio, ambos domiciliado en Santa Elena N° 1333, comuna de Santiago, ciudad de Santiago; y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 Letra A y siguientes del Código del Trabajo, de manera solidaria u subsidiaria, en contra de COMPLEJO ASISTENCIAL DR. SOTERO DEL RIO, Rut 61.608.502-6, del giro de su denominación, representada legalmente según el inciso 1 del artículo 4 del Código del Trabajo por CLAUDIO RODRIGO FARAH MEZA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliado Avenida Concha y Toro U3459, comuna de Puente Alto, ciudad de Santiago; a fin que se declare el despido justificado y se condene a pagar las indemnizaciones y prestaciones que detalla, todo ello en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. En lo pertinente, indica que comenzó a prestar servicios para LIMCHILE SA A, el día 1 de enero de 2019, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, en el Complejo Asistencial DR SOTERO DEL RIO, ubicado en Avenida Concha y Toro N° 3459, comuna de Puente Alto, ciudad de Santiago, en régimen de subcontratación. Precisa que fue contratado para el cargo de servicios generales de aseo y mantención; sus funciones como auxiliar de aseo en el departamento del Hospital eran efectuar diariamente el aseo y mantención del recinto, limpieza de mobiliario, ventanas, artefactos sanitarios, equipos, servicios higiénicos, pisos, aspirado, retiro continuo de desechos y otros afines a la naturaleza del servicio. Su remuneración estaba compuesta por sueldo base $337.000.-, horas extras $80.992, bono asistencia $12.500.-, bono brigada $24.167.-, bono producción $21.000.-, colación $25.000.-, sumas que se pagaban en forma mensual, continua y permanentemente. Por lo anterior y para efectos de cálculo de indemnizaciones y prestaciones que procedan, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración ascendió a la cantidad $500.659.-, suma que debe considerarse efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169 y 171, por cuanto la última remuneración mensual comprenderá toda la cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de los servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las cotizaciones e imposiciones y las regalías evaluadas en dinero. Su jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de las 08.00 hasta las 20.00, debiendo de registrar su entrada y salida. Deuda sobre esfuerzo. Al efecto, sostiene que cuando faltaba gente en otros pabellones

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 485, 489 y demás pertinente del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en contra de la empresa LIMCHILE S.A, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 Letra A y siguientes del Código del Trabajo, de manera solidaria u subsidiaria, en contra de COMPLEJO ASISTENCIAL DR. SOTERO DEL RIO, ya individualizados, y, en definitiva: A) Se declare que la denunciada ha vulnerado su derecho fundamental, esto es, la integridad psíquica, protegido en el numeral 1° del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, de acuerdo a los hechos relatados en la demanda. B) Declare injustificado el término de la relación laboral. C) Que entre LIMCHILE SA y COMPLEJO ASISTENCIAL DR. SOTERO DEL RIO, ha existido régimen de subcontratación. D) Que la demandada COMPLEJO ASISTENCIAL DR. SOTERO DEL RIO, es responsable solidaria del pago de las prestaciones de las demandadas, en la medida que no acredite haber ejercido su derecho de información o retención conforme a derecho. E) Indemnización adicional, establecida en el inciso tercero del artículo 489, que demando por 11 remuneraciones en la suma $5.507.249.-, o en las remuneraciones que se estime conveniente dentro del marco legal de la norma referida. F) Pago de mes de aviso: De conformidad a lo establecido en el artículo 168, en relación con el artículo 161 y 162 del Código del trabajo equivalent

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece SERGIO FRANCISCO CASTILLO VALENZUELA, chileno, C.I. 10.941.828-5, domiciliado en Pje. Cudilebu N° 818, comuna de Los Andes, Regio de Valparaíso, interpone denuncia de tutela laboral, en contra LIMCHILE S.A., Rut 96.847.110-4, del giro de su denomin

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