RENDIC HERMANOS S.A/IPT ARAUCO (LEBU)
Rol
I-2-2022
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos autos comparece Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Bulnes N° 130, Lebu, quien dedujo reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Arauco (Lebu), representada legalmente por doña Silvana Beatriz Rebolledo Llancao, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Freire N°510, Lebu, en atención a que su fiscalizador don Cristian Raúl Durán Ramírez, mediante resolución N°1129/22/14, de 30 de junio de 2022, notificada a esa reclamante el día 6 de julio del presente, le impuso una multa de 60 unidades tributarias mensuales, solicitando se deje sin efecto la multa y, en subsidio, se rebaje a su máximo legal. SEGUNDO: Que el tribunal en su momento estimó que los antecedentes eran insuficientes para emitir pronunciamiento, por lo que se citó a las partes a la audiencia de rigor, en que la reclamada contesta la demanda, solicitando su rechazo. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo, estableciéndose como hechos a probar los que siguen: 1.- Efectividad que se ha sancionado a la reclamante con anterioridad por los mismos hechos de esta causa. 2.- Contenido de las cláusulas de los contratos de trabajo de los trabajadores individualizados en la resolución de multa N°1129/22/24, de 30 de junio de 2022, relativa a la naturaleza de los servicios contratados en el cargo de operador de tienda. 3.- Efectividad de haber incurrido el fiscalizador en un error de hecho en la aplicación de la multa. 4.- Efectividad que la reclamada debió inhabilitarse de fiscalizar a la reclamante y razones de ello. 5.- Procedencia de la rebaja solicitada y que la multa fue desproporcionada. 6.- Efectividad que la reclamada se ciñó al procedimiento de fiscalización que le impone su manual de fiscalización. 7.- Circunst
Fundamentos
considerando sexto precedente, no determinan la naturaleza de los servicios prestados por los trabajadores de la reclamante, por cuanto no puede estimarse que la gran cantidad de funciones que deben realizar satisfaga la exigencia de la especificidad en la determinación de los servicios; por el contrario, una cláusula tan amplia en relación al número de labores a realizar permite alterar las condiciones en que el trabajador debe trabajar. Del mismo modo, no puede concluirse que las funciones pactadas consagren funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias –lo que sí está permitido-, toda vez que bajo el cargo de “operador de tienda” se establecen labores como atender clientes, vender, reponer y eliminar productos, desechar, asear, ordenar y retirar mermas, recepcionar, preparar todo tipo de mercaderías, hornear, preparar, refrigerar todo tipo de productos, mantener instalaciones en perfectas condiciones, cambiar precios, etc. En efecto, conforme a la regla de interpretación prevista en el artículo 20 del Código Civil, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la expresión “específica” señalando “que es propia de algo y la caracteriza y distingue de otras cosas”. Por su parte, la palabra “alternativa” está definida como “que se dice, hace o sucede con alternación”. A su vez, “alternar” significa “variar las acciones diciendo o haciendo ya unas cosas, ya otras, y repitiéndolas sucesivamente”. Por su parte, la expresión “complementaria” se define como “que sirve para completar o perfeccionar algo”. Así las cosas y según lo relacionado, puede colegirse que para los fines previstos en el artículo 10 Nº 3, por la expresión “funciones específicas” debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por “funciones alternativas” debe entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las “funciones complementarias” son aquellas que estando expresamente convenidas sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas. Así también lo ha entendido la Dirección del trabajo en su Ordinario N°2702/66, de 10 de julio de 2003. DECIMOTERCERO: Que de lo razonado con anterioridad se desprende que la multiplicidad de funciones contractualmente establecidas se traduce en definitiva en que se atenta contra la necesaria certeza y seguridad respecto de la obligación de prestación de servicios que deben ejecutar los trabajadores, aun cuando las distintas labores asignadas en el contrato no sean desempeñadas simultáneamente. DECIMOCUARTO: Que a mayor abundamiento no se debe olvidar que la norma legal que se estima infringida por la reclamante es de orden público y además constituye un derecho irrenunciable del trabajador, puesto que otorga certeza y seguridad jurídica a las obligaciones
Fallo
por tanto, vinculados por diferentes contratos de trabajo y en distintas zonas del país. Concluir lo contrario y acoger la tesis de la demandante, importaría que ante la primera infracción que fue cursada a la reclamante, la Dirección del Trabajo se encontraba inhibida en lo relativo a los hechos analizados de fiscalizar y en su caso sancionar a las demás sucursales situadas en el resto del país, lo cual no resulta admisible. En cuanto segundo argumento, la empresa reclamante señaló que la multa que por este acto se impugna, debe ser dejada sin efecto por cuanto la Dirección del Trabajo excedió las limitaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, una norma impuesta por el Ministerio que la rige. En este sentido, quedó establecido que con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°503, dando respuesta a solicitud de pronunciamiento de la Federación Nacional de Sindicatos Unimarc, concluyó que la demandante ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo. Tal conclusión se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022, del ingreso del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, al solicitar la reclamante que se deje sin efecto el ordinario en cuestión, lo que se encuentra pendiente de fallo a la fecha. En cuanto a la naturaleza del referido instrumento, el artículo 11 del D.F.L. N°2, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, prescribe que “Corresponderá al Departamento Jurídico: c) Evacuar c
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO DICTACIÓN DE SENTENCIA FECHA Nueve de septiembre de dos mil veintidós. RUC 22-4-0417687-4 RIT I-2-2022 MAGISTRADO ANDREA RODRÍGUEZ FERRADA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Maira Orrego Arroyo REGISTRO DE AUDIO Marjorie Saez oporto HORA DE INICIO 11:11 horas HORA DE TERMINO 15:16 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2240417687-4-193 PARTE DEMANDANTE
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