Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

DÍAZ CON MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT

Rol

T-135-2021

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos ya relatados, siendo claro, del tenor literal de la carta de auto despido, la autosuficiencia de los hechos relatados para efectos de configurar la causal de despido indirecto aplicada al caso en concreto, solicitando a SS., se declare procedente el auto despido de su representado por la causal indicada, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que fueren procedentes. - En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto: De conformidad a los hechos relatados en carta de despido indirecto, la demandada vulneró el derecho a la integridad física del actor, ya que no obstante encontrarse en población de riesgo, le solicitaron que no se presentara a trabajar debido a su nivel de riesgo, la cual se encontraba justificada y a su vez, conversada con su jefatura directa. En este sentido, cabe indicar que debido a la actitud de la demandada, su representado ha sufrido muchos problemas psicológicos, debido a la falta de relevancia con la que fue tratado por su empleador. Ahora bien, en cuanto a antecedentes de conductas vulneradoras, corresponde hacer presente la conducta negligente y culpable, de la demandada la que incumplió su deber de protección de la salud y vida de su representado, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo. Al efecto, más allá de todo lo señalado, la demandada no podrá alegar desconocimiento de las medidas mínimas que debía otorgar al trabajador, pues éstas fueron explicadas por el organismo de seguridad social pertinente, haciendo caso omiso de ellas la demandada, perpetuando la vulneración al trabajador. Por su parte, pasaron seis años sin que se le escriturara el contrato de trabajo al trabajador, el que trabajó todos esos años sin tener conocimiento en cuanto a cuales eran sus condiciones laborales. En tal entendido, el actuar de la demandada, no tiene justificación, pues, se vulneró su derecho a la integridad física y se incumplió la norma del artículo 9 inciso primero en cu

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-135-2021 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del auto despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don José Ricardo Cáceres Olave, Abogado, domiciliado en Urmeneta N°537, oficina 206, Puerto Montt, en representación de don Jorge Eduardo Díaz Hernández, cesante, cédula de identidad Nº 5.558.502- 4, domiciliado en calle B casa N°528, La Paloma 2, Puerto Montt, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por el alcalde don Gervoy Amador Paredes Rojas, o por quien corresponda, de conformidad a lo establecido por el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle San Felipe Número 80, de la comuna de Puerto Montt. Expone que con fecha 23 de julio de 2015, su representado ingresó a trabajar para la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt en calidad de operario. En dicha calidad debió desarrollar actividades de Rondin Nochero, por orden del empleador. Es importante señalar que a la fecha, aún no se ha escriturado el contrato de trabajo entre su representado y su empleadora. Al respecto, cabe indicar que, el 30 de agosto de 2020, su representado sufrió un infarto por lo que estuvo hospitalizado 9 días, siendo sometido a una Angioplastía. Posteriormente se contagió con Covid-19. Con fecha 01 de junio de 2021, su representado recibió un mensaje por la aplicación whatsapp, de parte del Jefe de Contabilidad y Personal D. Claudio Ojeda, el que señala “Hola D. Jorge, le informo que su suplencia terminó el día 31 de mayo”. Ante dicho mensaje su representado concurre a la oficina de don Claudio Ojeda, quien le indica que debido a que no se habría presentado a trabajar y que debido a eso ya no debía presentarse a trabajar en lo sucesivo en las dependencias de la Municipalidad. Es del caso que, su representado se ausentó de las dependencias de la Municipalidad debido a que es enfermo crónico y adulto mayor, razón por la que debido a la conocida pandemia, no podía trabajar presencialmente, lo que fue conversado con la Jefa de Personal, pero dicha conversación fue desconocida posteriormente por la misma. Lo anterior tiene concordancia con el hecho que pasaron muchos meses en que el demandante no se presentó a trabajar por dichas razones, pero no es hasta junio cuando le señalan que ya no debe ir a la municipalidad. Por su parte cabe destacar que no se le envió carta de despido, por lo que no se han cumplido con las formalidades legales. Cabe destacar, que lo señalado por la I. Municipalidad respecto a la falta de escrituración del contrato de trabajo, se debe a que su representado se encontraba realizando una suplencia, lo que no corresponde, ya que no se encontraba supliendo a nadie, nunca le fue señalado esto, e incluso lleva más de seis años trabajando para la I. Municipalidad. En cuanto a su jornada de trabajo, esta er

Fallo

Por tanto SS., se solicita se declare que la demandada vulneró el derecho a la integridad física del demandante y que dicha vulneración fue con ocasión del despido (auto despido) del actor. Como consecuencia de lo expuesto, y previo análisis del derecho aplicable, solicita que en definitiva se declare: - que la demandada ha vulnerado con ocasión del derecho, el derecho a la integridad física del actor, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo; - que, en consecuencia, se condene a la demandada, al pago de las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales, estableciéndola en el máximo establecido en la ley atendida la gravedad de la presente denuncia, esto es, la suma de $8.507.851, equivalente a 11 remuneraciones, a $773.441 o lo que su US estime conforme al mérito de autos; - que la demandada ha incurrido en la causal del artículo 160 N° 7, del Código del Trabajo, lo que hace procedente la figura del despido indirecto, declarando terminada la relación laboral por auto despido, de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 3 de noviembre de 2021; y - que la demandada deberá pagarle las siguientes prestaciones: 1) Indemnización por años de servicio, por un total de 7 años y 13 días de trabajo, lo que equivale a 7 años de servicio, por la suma de $5.414.087; 2) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $773.441; 3) Recargo

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-135-2021 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del auto despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don José Ricardo Cáceres Olave, Abogado, domiciliado en Urmeneta N°537, oficina 206,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica