Juzgado de Letras de Peñaflor

VALDOVINOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD PADRE HURTADO

Rol

O-21-2021

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos nuevos, sin explicar que en agosto de 2021 entró a prestar servicios a honorarios hasta enero de 2022 para la administración nueva, sin estipular ningún tipo de reconocimiento a contratos anteriores, sin renovar acciones o sin ejercer algún tipo de reserva, por lo que la presente acción carece de toda lógica. Además, el 26 de enero de 2022, se prescindió de sus servicios por que el señor Valdovinos se robó una pantalla gigante y un soporte metálico, por lo que se presentó una querella y dichos antecedentes están siendo investigados por el Ministerio Público de Talagante. Respecto a la nulidad del despido, también la desconoce, ya que no se reconoce una relación laboral ni mucho menos la existencia de obligaciones previsionales, ya que, desde agosto de 2021 hasta enero de 2022, se contrató al señor Valdovinos a honorarios para realizar labores específicas y transitorias, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 18.883. Agrega que no es efectivo que el demandante recibiera un sueldo como contraprestación de un contrato de trabajo, ya que estos montos son referentes a honorarios, para todos los efectos legales, el demandante fue contratado conforme lo establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que establece que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto de alcalde (…) Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este estatuto”. Por esta razón, resulta improcedente que se declare la existencia de un contrato de trabajo que vincule al demandante con la I. Municipalidad de Padre Hurtado. TERCERO: Se celebró la audiencia preparatoria, en la que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. Luego, se fijan los siguientes hechos a probar: 1.- Existencia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don RODRIGO AGUSTÍN VALDOVINOS PARRA, chileno, empleado, con cédula nacional de identidad N°14.301.813-K, domiciliado en Tercera Avenida N° 820, sector de Santa Rosa de Chena, comuna de Padre Hurtado, interponiendo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO, rol único tributario N°69.261.400-3, representada legalmente por don José Miguel Arellano Merino, Alcalde de dicha comuna, con cédula nacional de identidad N°10.500.387-0, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en San Alberto Hurtado Nº 3295, comuna de Padre Hurtado. Señala que ingresó a trabajar a la Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado el día 1 de enero del año 2004, realizando servicios personales bajo subordinación y dependencia para su ex empleador ya individualizado. En dicha municipalidad se desempeñaba como maestro auxiliar administrativo, realizando diversas labores a lo largo de su trayectoria, además debía desarrollar el rol de administrar y mantener recintos deportivos y las áreas verdes colindantes a estos recintos municipales, desempeñando cualquier tipo de trabajo que su empleador le ordenara. Sus labores las desarrollaba en la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO, ubicada en San Alberto Hurtado Nº 3295, comuna de Padre Hurtado. Su jornada laboral excedía las 45 horas semanales, distribuidas por regla general de lunes a viernes 08:30 hasta las 17:30 horas, de lunes a viernes, pero en muchas ocasiones era convocado a cumplir horarios y responsabilidades los fines de semana, desempeñando actividades extraprogramáticas. En cuanto a su remuneración mensual bruta correspondía a $700.000.- aproximadamente, su contrato tenía el carácter de indefinido. Indica que su ex empleador jamás enteró las cotizaciones de seguridad social, razón por la cual se solicita la nulidad del despido. Expone que día 31 de diciembre del año 2020, sin ninguna justificación y sin contar con el previo aviso correcto a la norma laboral chilena, se le desvincula y lo único que se le indica de manera informal, es que la causa de esta decisión fue por no apoyar al actual alcalde en su misión política partidista, y que además habían señalado que había sido un buen funcionario en todo lo que por años se le asignó a realizar y cumplir. Se le entregó una carta de despido, dicho instrumento señala que se le desvincula por el vencimiento del plazo convenido, sin embargo, su contrato pasó a ser indefinido, ya que prestó servicios ininterrumpidos en la Municipalidad de Padre Hurtado desde el año 2004 en forma continuada, bajo diversas figuras contractuales, como la de prestador de servicios a honorarios. En este sentido, al tener esta continuidad laboral, su contrato de trabajo era indefinido, por lo que la argumentación fáctica y jurídica de la carta de despido no corresponden a la realidad laboral que detentaba. Concluyendo, se le desvincula sin tener una justificación legal para hace

Fallo

se declarará que la relación laboral se inició el desde el 01 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2020, fecha en que no constan más boletas emitidas a nombre de la demandada por ese año 2020. Luego, subsumidos los hechos en las figuras de subordinación y dependencia, la laboralidad se presume y resulta aplicable la regulación del Código del Trabajo, salvo que, como lo alega la demandada, concurra una figura excepcional y distinta de contratación que descarte la aplicación de la normativa laboral y ésta ceda en favor de otro estatuto. OCTAVO: Que la demandada sostiene que el actor fue contratado bajo el particular y excepcional supuesto que refiere el artículo 4 de ley N° 18.883, esto es, que las tareas efectuadas sean accidentales y no habituales de la Municipal o que se trate de un cometido específico, como agrega el legislador en el inciso segundo del referido precepto. Esta hipótesis no tiene asidero en los hechos establecidos en el considerando sexto de esta sentencia. En efecto, los servicios prestados por el actor desde el año 2008 a febrero de 2020 fueron para consecución de un objetivo del gobierno municipal relacionadas con el deporte y la recreación, circunstancia que obsta a lo accidental y esporádico u ocasional de las tareas a que se refiere el artículo 4 de ley N° 18.883. En este mismo sentido, la amplitud y generalidad de labores tales como las descritas en los contratos, que se prolongó por más de 11 años de manera ininterrumpida, cuya naturaleza tambié

Texto Completo (Preview)

No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notificación la presente. Peñaflor, nueve de septiembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERAND

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