Juzgado de Letras de Tomé

GONZÁLEZ/SOCIEDAD COMERCIAL EL BUEN VESTIR SPA

Rol

O-25-2021

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos motivo de demanda, conforme lo establece igualmente el articulo 453 n°1 inciso 7mo, dictando sentencia en forma inmediata. Tomé, nueve de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que, en la presente causa O-25-2021 compareció doña LIDIA DE LOURDES GONZALEZ ANDRADE, vendedora, cédula nacional de identidad número 16.587.497-8, domiciliada en Pasaje Los Veleros N° 18, Población Alto Rari, Coliumo, deduciendo en conformidad lo disponen los artículos 171 y ss., del Código del Trabajo, en relación con el articulo 160 N° 1 letra a) y N° 7, 162 inciso quinto y articulo 163 del mismo cuerpo legal, y demás normas legales pertinentes, deduce demanda en Juicio Ordinario Laboral por Nulidad Del Despido, Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones, en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL EL BUEN VESTIR SpA, RUT: 76.140.742-2, representada legalmente por don GABRIEL ENRIQUE LOBOS, cédula nacional de identidad N° 12.336.564-k, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Sotomayor N° 1189, local 1, Tomé, por las razones de hecho y derecho: I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Que comencé a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada a contar del día 13 de enero de 2020, mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo hasta el 30 de marzo de 2020, desempeñando funciones como vendedora, cumpliendo todas las labores inherentes para el buen funcionamiento del local ubicado en Sotomayor N° 1189, local 1, comuna de Tomé, sin embargo con posterioridad al término de dichos servicios, continúe desarrollando funciones ininterrumpidamente en dicha empresa hasta el 30 de octubre del año en curso, transformándolo en uno de naturaleza indefinida. 2. Que fui contratada para desarrollar funciones de vendedora. 3. La jornada ordinaria estipulada en el contrato de trabajo era de 30 horas semanales distribuida de Lunes a Sábado en uno de los siguientes turnos que se acordaron con el empleador. Turno 1, desde las

Fundamentos

considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto lo siguiente: “Primero: Que de las pruebas rendidas en juicio aparece que el empleador descontó de las remuneraciones del demandante, los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales de los meses de septiembre a diciembre 2000 y enero a noviembre de 2001, pero no los enteró en los organismos pertinentes, sino hasta el día 13 de febrero de 2002. Segundo: Que el Código del Trabajo, en el Capítulo VI, Título I del Libro I: De la Protección a las Remuneraciones, contiene el artículo 58, el cual dispone que: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Tercero: Que el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500 determina que: Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Cuarto: Que el artículo 19 del texto legal arriba citado, establece en su inciso primero que: Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas, en tanto que su inciso segundo agrega: Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador. Quinto: Que el ingreso de lo descontado a la entidad que corresponda, importa claramente una obligación ineludible del empleador, impuesta por mandato legal, por lo que la falta de entero de las cotizaciones en el sistema previsional constituye incumplimiento grave a la obligación que impone el contrato de trabajo de pagar íntegra y oportunamente la remuneración del trabajador. Por otra parte, la mantención del dinero de las cotizaciones en poder de la demandada, aparece como un acto no honrado, sin que ninguna trascendencia pueda reconocerse a los efectos de la terminación del contrato, el pago de lo apropiado, que tuvo lugar luego de notificada la demanda de terminación del contrato de trabajo. Sexto: Que en mérito de lo anteriormente expuesto, aparecen configuradas, a juicio de esta sentenciadora, las causales del Nº 1 y del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, invocada por el actor para el desahucio de su ex empleadora, por lo que se dará lugar a la demanda, en lo relativo a las indemnizaciones legales que correspondan.” 2. PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL DESPIDO EN EL DESPIDO INDIRECTO. a) De acuerdo a lo resuelto por nuestra jurisprudencia, la acción de despido indirecto es absolutamente compatible con la sanción del artículo 162 inciso 5

Fallo

se declara por cumplida la audiencia de juicio al haberse incorporado únicamente la prueba instrumental, y entender el tribunal que resulta suficiente para dejar esclarecido los hechos motivo de demanda, conforme lo establece igualmente el articulo 453 n°1 inciso 7mo, dictando sentencia en forma inmediata. Tomé, nueve de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que, en la presente causa O-25-2021 compareció doña LIDIA DE LOURDES GONZALEZ ANDRADE, vendedora, cédula nacional de identidad número 16.587.497-8, domiciliada en Pasaje Los Veleros N° 18, Población Alto Rari, Coliumo, deduciendo en conformidad lo disponen los artículos 171 y ss., del Código del Trabajo, en relación con el articulo 160 N° 1 letra a) y N° 7, 162 inciso quinto y articulo 163 del mismo cuerpo legal, y demás normas legales pertinentes, deduce demanda en Juicio Ordinario Laboral por Nulidad Del Despido, Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones, en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL EL BUEN VESTIR SpA, RUT: 76.140.742-2, representada legalmente por don GABRIEL ENRIQUE LOBOS, cédula nacional de identidad N° 12.336.564-k, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Sotomayor N° 1189, local 1, Tomé, por las razones de hecho y derecho: I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Que comencé a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada a contar del día 13 de enero de 2020, mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo hasta el 30 de

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ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 09 de septiembre de 2022 RUC 21-4-0371543-0 RIT 0-25-2021 MAGISTRADO SEBASTIAN IGNACIO ALVAREZ PEREZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS María angélica Concha Ramírez HORA DE INICIO 10:00 Horas HORA DE TERMINO 10.05 Horas Nº REGISTRO DE AUDIO 21-4-0371543-0 DEMANDANTE ( COMPARECE) LIDIA DE LOURDES GONZALEZ ANDRADE, cédula de identidad

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