MP C/ JONATHAN BRIAN HENRÍQUEZ ESPINOZA
Rol
O-413-2024
Fecha
23 de enero de 2025
Materia
RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia de la acusación han sido los siguientes: “El día 09 de abril del año 2024, cerca de las 18:50 horas, personal de Carabineros sorprendió al imputado Jonathan Brian Henriquez Espinoza, en calle Leocadio Condeza con calle Los Rosales de la población Berta en la comuna de Coronel, conduciendo el vehículo tipo furgón Hyundai, modelo Grace del año 1997, color blanco, PPU RP.8886, sin su PPU trasera y sin mantener el imputado licencia de conducir, y ante la presencia policial huye del lugar por distintas arterias del sector hasta ser interceptado en calle La Unión frente al N° 10 de la misma comuna. Dicho vehículo mantenía encargo por el delito de robo, toda vez que había sido sustraído entre la noche del 6 de abril y la madrugada del 07 de Abril del año 2024, desde calle Fray Juan Pérez intersección pasaje Ligura, comuna de Concepción, denuncia realizada según Parte N° 1548, de fecha 07 de Abril de 2024, de la 2ª Comisaria de Carabineros de Concepción por don Jorge Lagos Álvarez, a quien le fue sustraído mediante fuerza desde la vía pública. Dadas las circunstancias de comisión el imputado sabía o no podía menos que saber el origen ilícito de la especie que portaba. Especie Avaluada en la suma de $4.000.000” (sic). A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal. Se invoca en la acusación las circunstancias agravantes de responsabilidad penal del artículo 12 número 14 y 12 número 16 del Código Penal. Código: PXJJXSXPXDK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Se solicita se imponga al acusado la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa de 20 unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias que correspondan y se le condene al pago de las costas de la causa. TERCERO. Que en su alegato de apertura, el fiscal indicó que el caso v
Fundamentos
considerandos anteriores, se desprende que él sabía o no podía menos que conocer el origen ilícito de la cosa, sea que fuera mecánico o no. Es igualmente irrelevante que la detención se haya verificado frente al domicilio del imputado, pues lo concreto es que huyó del control policial, según han señalado de forma conteste los dos funcionarios de Carabineros; no haciendo mayor diferencia que esa huida fuese a un lugar desconocido o a su casa. DÉCIMO OCTAVO. Que siguiendo con los argumentos de la defensa, se sostuvo que no existe coincidencia entre lo que dijeron los funcionarios aprehensores, perito mecánico y la víctima; en relación al real estado del vehículo al momento de ser recuperado y los daños que presentaba. Este argumento debe ser rechazado, pues el principal elemento de convicción para el tribunal es el estado de las chapas, y en él han coincidido plenamente el perito y la víctima, lo que ha sido además ratificado por las fotografías captadas por el perito, que muestran el daño al que ha hecho referencia. Así, si es que además tenía un vidrio reventado o un daño en la guantera, no modifican la conclusión del tribunal, en relación a que las defensas principales del vehículo tenían un daño evidente, al punto que quien mantuviera la tenencia de la cosa, necesariamente sabía o no podía menos que saber de la ilicitud de su origen. Ahora, en cuanto a los documentos del vehículo, no es un factor de mayor influencia en la convicción del tribunal, pues el imputado admite no haberlos visto y la víctima sostuvo que estaban ocultos bajo un asiento. De ese modo, si bien sería esperable que quien recibe un vehículo, a cualquier título, se cerciore, al menos, de la existencia de los documentos básicos, lo principal es que los signos físicos del vehículo demostraban su origen espurio, por lo que no tener los documentos a la vista no suma mayormente a la decisión del tribunal, pues perfectamente podrían haber estado a la vista, pero con los signos de fuerza aplicadas a las chapas, igualmente cabía representarse que la especie provenía de un delito de robo. DÉCIMO NOVENO. Que no exista plena coincidencia entre los funcionarios aprehensores y el perito respecto de cuál es la placa que tenía ocultas sus letras tampoco modifica la decisión del tribunal. La ausencia de una de las placas del lugar en que reglamentariamente corresponde que esté, es decir, en el parachoques trasero, fue la circunstancia que llamó la atención a los funcionarios para acercarse a fiscalizar. Código: PXJJXSXPXDK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl El que esa placa estuviera exhibida en el parabrisas delantero, sin sus dos letras, no descarta la clandestinidad a que alude la defensa, pues esa placa debe estar situada en la parte posterior del vehículo, para su identificación desde esa posición. En otras palabras, si no hay placa patente trasera, aunque haya dos placas en la parte delantera (sea que estén comp
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 11 número 9, 12 números 14 y 16, 14 número 1, 15 número 1, 21, 25, 28, 49, 50, 449 y 456 bis A del Código Penal; artículos 47, 59, 108, 109, 295, 296, 297, 323, 326, 329, 338, 340, 341, 342, 344, 348, 351 y 468 del Código Procesal Penal; SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA a JONATHAN BRIAN HENRÍQUEZ ESPINOZA, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de un diez unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal, en grado de consumado, cometido en la comuna de Coronel, el 9 de abril de 2024. II.- Que acorde a lo razonado en el motivo trigésimo primero de esta sentencia, no se sustituye la pena impuesta al sentenciado por ninguna de las establecidas en la Ley 18.216, por lo que habrá de cumplirla efectivamente, computándose su cumplimiento desde el 10 de abril de 2024, fecha desde la que el sentenciado ha estado sujeto a la medida de prisión preventiva con motivo de la presente causa. III.- Que se autoriza al sentenciado a pagar la multa impuesta en diez parcialidades mensuales y sucesivas de una unidad tributaria mensual cada
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Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. VISTOS. PRIMERO. Que en las sesiones de los días 10 y 13 de enero de 2025, se celebró la audiencia de juicio oral en la causa RUC 2400405770-4, RIT 413-2024 del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, ante los jueces titulares Gonzalo Díaz González, Michele Bascur Postel y Rogelio Inostroza Rivera; respecto del acusad
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