Juzgado de Letras y Gar.de Río Bueno

HUENUPÁN/

Rol

V-7-2021

Fecha

25 de agosto de 2021

Materia

REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio uno, con fecha 20 de febrero de 2021, comparece don CRISTIAN ALEJANDRO HUENUPAN ZURITA, médico veterinario, Run 19.039.714-9, domiciliado en calle Ejército Libertador 563 de la comuna de Río Bueno, representado convencionalmente por el abogado don Álvaro Barra Tejeda, quien deduce demanda de nulidad de partida de nacimiento, en procedimiento voluntario. Al efecto, señala que a mediados del año recién pasado se enteró por dichos de su madre, doña Ana Zurita Campos, que su padre, a quien siempre conoció y reconoció como tal, no lo era, y que también se enteró que había nacido en el Hospital El Salvador de Santiago y que su padre verdadero es don Jorge Arturo Vásquez Orellana, quien lo había reconocido como su hijo, tal como consta en partida de nacimiento de la circunscripción Providencia, Registro: S, del año 1992, Run: 18.246.856-8, señalándose como fecha de su nacimiento el 11 de octubre de 1992, y como su padre a don Jorge Arturo Vásquez Orellana y como su madre a doña Ana Luisa Zurita Campos. Añade que, sin embargo, él también fue inscrito como «Cristian Alejandro Huenupan Zurita» en la circunscripción La Florida, inscripción Nº 16 del año 1997, Run: 19.039.714-9, señalando como fecha de su nacimiento el 5 de enero de 1992, y como su padre a don José Albino Huenupán Ojeda y como su madre a doña Ana Luisa Zurita Campos. Agrega que él creció y ha vivido utilizando el nombre «Cristian Alejandro Huenupan Zurita», que con aquel nombre curso su enseñanza básica y media en esta comuna y estudió y se tituló como médico veterinario en la Universidad Austral de Chile, identidad que no era real y que ha sido producida por un engaño y un reconocimiento en el año 1997 que adolece de vicios, puesto que siempre debió haber sido conocido por todos por su identidad real «Cristian Alejandro «V-7-2021» Foja: 1 Vásquez Zurita». Añade que hace pocos días fue padre de la recién nacida Luciana Sofía Huenupán Gutiérrez, la que lamentablemente también debió ser reconoc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 17 inciso primero de la Ley 4.408 sobre Registro Civil dispone que: «Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada» y, a su turno, el artículo 18 de la misma Ley señala que: «Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que «V-7-2021» Foja: 1 ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos. El juez deberá proceder con conocimiento de causa y resolverá con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueben el error. A falta de estos instrumentos, resolverá, previa información sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Civil. Si se dedujere oposición por legítimo contradictor, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Haya habido oposición o no, el juez antes de dictar sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes completos. No obstante, el juez omitirá dicho trámite cuando la solicitud de rectificación de partidas se funde en reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregir errores u omisiones que revistan los caracteres de manifiestos, en los términos del artículo anterior. En este caso el juez deberá dejar testimonio de este hecho en la sentencia, expresando la causa de la omisión». Que, como se desprende de los preceptos citados, la acción de rectificación de partida tiene por objeto reparar el yerro que puede haberse cometido en la inscripción, pero no eliminar una partida supuestamente duplicada, pues ello excede por mucho el objetivo de la acción en cometo. Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que «Que, en la especie, como ya se explicó, se pretende la cancelación de una partida de nacimiento para los efectos de subsanar la duplicidad de inscripciones que afecta al solicitante, solicitándose, en concreto, la supresión de la primera de ellas, para de ese modo, validar y mantener a firme la segunda. Sin embargo, como se observa, para sustentar dicha petición, el recurrente no le imputa a dicha inscripción, ninguna de las categorías de vicios que hacen procedente la petición de rectificación impetrada, pues, como se lee del libelo inicial, no se le atribuye la concurrencia de ningún defecto o yerro de carácter original o consecuencial, sino, solamente, la circunstancia de haber siempre utilizado la identidad que emana de la segunda partida. Desde dicha perspectiva, a juicio de esta Corte, el

Fallo

fallo impugnado acierta al considerar inadmisible la acción, por cuanto el propósito de la pretensión, claramente excede sus posibilidades legales» (Rol 16.682-2018, de 9 de febrero de 2021). Que, además, de acuerdo a los artículos 9,1 0 y 11 de la Ley 4.808, las partidas se harán en orden numérico, una en pos de la otra, una vez cerrado el libro -que contiene las inscripciones- se envía un ejemplar para su conservación al «V-7-2021» Foja: 1 Conservador del Registro Civil, con la finalidad de mantener el orden y fidelidad de las inscripciones, por lo que difícilmente por la vía de la rectificación de una partida se podrá eliminar una inscripción, alterando con ello todo el orden del registro respectivo. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es necesario evidenciar que por medio de la presente solicitud se pretende eliminar una partida de nacimiento, desconociendo con ello el efecto en la filiación de la persona del solicitante. En efecto, habiendo sido –el solicitante- inscrito como hijo de dos padres distintos, la eliminación de una de las partidas de nacimiento, implica la determinación de la filiación paterna del solicitante, más aún si en este caso se pretende que se declare la nulidad y se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación la eliminación de la inscripción de nacimiento Nº 16 de la Circunscripción La Florida del año 1997 respecto de «Cristian Alejandro Huenupán Zurita»; y que se declare que su única identidad real es «Cristian Al

Texto Completo (Preview)

«V-7-2021» Foja: 1 FOJA: 14 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de R o Buenoí CAUSA ROL : V-7-2021 CARATULADO : HUENUP N/Á R o Buenoí , veinticinco de Agosto de dos mil veintiuno VISTO: A folio uno, con fecha 20 de febrero de 2021, comparece don CRISTIAN ALEJANDRO HUENUPAN ZURITA, médico veterinario, Run 19.039.714-9, domiciliado en calle Ejército Libertador 563

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