LATORRE/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
O-5415-2021
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y CONSIDERACIONES JURIDICAS Que para establecer el vínculo cuya existencia se pide declarar, cabe tener presente que para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra debe prestarle servicios personales, mediante subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo. La subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a reglas y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes o instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad en la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer. Lo anterior, en el caso de autos puede tener lugar aun cuando se han celebrado entre las partes diversos contratos de honorarios, y en la medida que se acredite o se establezca que la relación se llevó a efecto fuera de los márgenes establecidos en los documentos y en el Estatuto Administrativo, e interpretando la situación de autos de acuerdo al “principio de realidad”, que debe imperar dada la naturaleza de las relaciones de trabajo que se rige por la consensualidad. Que el artículo 4 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales establece el presupuesto de la especificidad para autorizar la contratación de personal bajo la fórmula de contrato de honorarios. Que en el caso de autos, haciendo efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, por no haber concurrido el representante a absolver posiciones, se dará por establecido que la actora celebró contratos a honorarios con fechas 19 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014 (m
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES Comparece CLAUDIA EUGENIA LATORRE FIGUEROA, chilena, casada, administradora de empresas, CI. Nº 15.609.993-7, domiciliada para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, Comuna de Vitacura, quien interpone demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido, y cobro de prestaciones en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, RUT 69.070.900-7, representada legalmente por TOMAS VODANOVIC ESCUDERO, Alcalde, CI. Nº 17.697.418-4, chileno, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida 5 de abril N°0260, Comuna de Maipú, Región Metropolitana. Indica que prestó servicios laborales para la demandada, bajo subordinación y dependencia, en forma continua y exclusiva, de manera estable y permanente, desarrollando desde el 18 de agosto de 2014 en funciones de “Secretaria Administrativa” para el Área Audiovisual de la Alcaldía y como “Operadora Telefónica” en el call center licencia de conducir de la Dirección de Tránsito, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Precisa que más adelante fueron aumentando y variando las funciones de acuerdo a nuevas instrucciones. Señala que debía emitir informes de actividades realizadas en forma mensual y que su última remuneración ascendió a $790.960. Señala que el vínculo fue desarrollado bajo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, bajo el poder de mando de la demandada, cumpliendo jornada, debiendo cumplir las órdenes encomendadas y horario establecido. Refiere que, si bien fue contratada bajo la figura de contratos de honorarios, rige el principio de realidad, sin que se hayan cumplido los presupuestos establecidos en el Estatuto Administrativo, ya que se trataba de funciones habituales del servicio, no eran cometidos específicos, ni transitorios, ni temporales. Agrega que fue despedida el 11 de agosto de 2021, verbalmente y sin expresión de causa, de lo cual recibió aviso el día anterior, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y que tampoco se le informó el estado de pago de las cotizaciones previsionales. Por lo anterior sostiene que su despido es injustificado y nulo de acuerdo con lo dispuesto en la misma norma. Cita jurisprudencia y citas legales y en definitiva pide que se declare: 1. Que entre las partes existió una relación laboral entre las fechas indicadas, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. Asimismo, pide se declare que el despido fue injustificado y se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicios, recargo legal y cotizaciones por todo el periodo trabajado en AFP Habitat, AFC y FONASA en base a la remuneración indicada, más la sanción de nulidad de despido. Todo con intereses, reajustes y cos
Fallo
se declarará que tales servicios han sido de carácter laboral, con la continuidad que los caracteriza. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código del Trabajo era carga de probar de la demandada la causal y los fundamentos de hecho en que se funda, lo que no logró acreditar. Por lo que el término del contrato de 14 de agosto de 2021 se considerará injustificado y sin aviso para los efectos del pago de las indemnizaciones legales. QUINTO: EN CUANTO A LA SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO: Que las cotizaciones previsionales constituyen un gravamen que pesa sobre las remuneraciones del trabajador y son descontadas por el empleador con la finalidad de ser enteradas ante el órgano previsional al cual se encuentra afiliado, dentro del plazo que la ley fija, como se desprende de lo prevenido en el artículo 58 del Código del Trabajo y articulo 17 del Decreto Ley N° 3500, de 1980. Que la ley pone de cargo del empleador el descuento de las cotizaciones de la remuneración del trabajador para ser enteradas en el organismo previsional correspondiente, sin embargo, como es un hecho de la causa durante toda la relación laboral las partes se encontraron sujetas a un contrato a honorarios y por ello no se efectuó retención alguna de las remuneraciones con el fin de cumplir con enterar las cotizaciones correspondientes, siendo pagados sus honorarios íntegros, salvo en cuanto al pago de impuestos. Por lo anterior y no habiéndose verificado una retención y/o apropiación de f
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES Comparece CLAUDIA EUGENIA LATORRE FIGUEROA, chilena, casada, administradora de empresas, CI. Nº 15.609.993-7, domiciliada para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, Comuna de Vi
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