PEÑA Y PEÑA LTDA./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE VALDIVIA
Rol
I-50-2021
Fecha
8 de septiembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, las partes ofrecen, incorporan y observan sus pruebas, todo lo cual consta en el registro oficial de audio del Tribunal. En síntesis, la demandada al contestar la demanda, solicita el rechazo de la misma, toda vez que los hechos sancionados fueron constatados en la fiscalización y en todo caso, en sede de reclamación administrativa no se acreditó el error de hecho ni la corrección de la infracción. En relación al principio de cumplimiento que invoca la contraria, alega que no procede en el caso concreto. CUARTO: EL DERECHO: La Inspección del Trabajo en la resolución de multa señala que la norma infringida es el artículo 70 inciso primero del Código del Trabajo, norma que dispone que “El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo.” QUINTO: LAS PROBANZAS Y HECHOS ACREDITADOS: En primer lugar, hay que dejar establecido que la reclamante reconoce el hecho infraccional detallado en la resolución de multa, sin embargo, en juicio trata de justificarlo argumentando que las vacaciones se otorgaron por los periodos indicados en la resolución de multa a petición de los trabajadores y por desconocimiento de la norma legal infringida. Teniendo presente que tal reconocimiento descarta el error de hecho y que el Código del Trabajo en esta materia consagra como derecho mínimo del trabajador el citado en el artículo 70 inciso primero, la multa debe mantenerse, toda vez que el hecho de que las partes hayan convenido fraccionar el feriado en los términos multados, no los libera de respetar el derecho mínimo de que una fracción sea a lo menos de 10 días hábiles continuos, derecho que es irrenunciable para el trabajador. No obstante lo expuesto, se rebajará prudencialmente la cuantía de la multa impuesta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT I-50-2021, don Sebastián Enrique Peña Vargas, empresario, domiciliado en Avenida Errázuriz N° 3611 de la ciudad de Valdivia, demandando en procedimiento monitorio a la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por don Paulo Gutiérrez Menschel, Inspector Provincial, o quién lo subrogue o haga sus veces, ambos con domicilio en Av. Ramón Picarte N° 608 segundo piso de la ciudad de Valdivia, con el objeto de que se deje modifique la resolución de reconsideración N° 239 de fecha 15 de noviembre de 2021, resolución que resolvió confirmar la multa N° 1595/21/27 dictada con fecha 8 de septiembre de 2021, y en su reemplazo se resuelva rebajar la multa impuesta. Alega que la multa fue cursada en síntesis por: “No otorgar feriado anual en forma continua de a lo menos 10 días respecto de los trabajadores: Boris Contreras, respecto del periodo 01.02.2019 al 01.02.2020, y Claudio Álvarez, en el periodo 14.01.2019 al 14.02.2019, al haberlos fraccionado” en los términos que detalla. Norma legal infringida es el artículo 70 del Código del Trabajo. Agrega que basándose en el principio del cumplimiento, se debe acoger la reclamación toda vez que, ante una infracción imposible de cumplir, tanto retroactiva como actualmente, como es el caso, por cuanto es imposible corregir el otorgamiento parcializado de las vacaciones pasadas, ya que no se puede retroceder en el tiempo para hacerse algo que ya no se hizo, se asume un compromiso real y futuro, con la anuencia de los trabajadores afectados para que, cuando corresponda y en la época que libremente se ha pactado con ellos, se les otorgará su derecho en la forma que establece la ley. Agrega que dicho principio de cumplimiento se plasma en una declaración jurada que firmaron los trabajadores, en la cual dejan constancia que si bien se les otorgó el feriado para el periodo 2019-2020 en parcialidades inferiores a 10 días, ello se debió a que así lo pidieron ellos y por ignorancia acerca de la ley, ya que, conjuntamente con el empleador, pensaban que estaban obrando dentro del marco de la ley, y que, como una forma de cumplir con la ley, programaron los periodos de vacaciones pendientes, en una primera parcialidad de 10 días hábiles continuos, con lo cual dan cuenta de la corrección de la infracción cursada y, en consecuencia del compromiso conjunto con el empleador de cumplir con la ley sobre esta materia en el futuro. Argumenta que ello debió ser apreciado por el Inspector al momento de resolver, pero no lo hizo, motivo por el cual se presenta esta reclamación, de forma tal que se corrija esta resolución injusticia y arbitraria, porque es imposible corregir lo actuado y porque si bien el periodo de vacaciones 2020-2021 aún no se cumple a cabalidad, no se puede obligar a los trabajadores a tomar vacaciones anticipadamente,
Fallo
por tanto, se hizo lo único posible, legal y fácticamente: pactar que el próximo periodo de vacaciones sea de 10 días hábiles a lo menos. Agrega que el “principio de cumplimiento” es un criterio aceptado por la Dirección del Trabajo, y es un principio, basado en la buena fe, que se aplica cuando el infractor demuestra o asume un evidente y plausible ánimo de cumplir sus obligaciones legales o convencionales transgredidas, aunque no pueda acreditar fehacientemente ello, principio que se contiene en la Circular N°46 de la Dirección del Trabajo, de 02 de mayo del año 2012. Por tanto, en mérito de lo expuesto y normas citadas, solicita en definitiva, que se rectifique la resolución reclamada en el sentido que se rebaja el monto de la multa N° 1595/21/27 al mínimo legal, o al monto que se determine. SEGUNDO: Que corresponde al Juez de Letras del Trabajo, conforme lo prescribe el artículo 512 del Código del Trabajo, conocer de la reclamación interpuesta en contra de la resolución del Director Regional del Trabajo, que resuelve la solicitud de reconsideración de las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, en los términos dispuestos en el artículo 511 del Código del ramo. TERCERO: En la audiencia de estilo el Tribunal llamó a la partes a una conciliación sin resultados positivos, dada la negativa de la demandada, por carecer de facultades para conciliar y acto seguido, la demandada contesta la demanda. Posteriormente, se recibió la causa a prueba fiján
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Valdivia, ocho de septiembre del año dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT I-50-2021, don Sebastián Enrique Peña Vargas, empresario, domiciliado en Avenida Errázuriz N° 3611 de la ciudad de Valdivia, demandando en procedimiento monitorio a la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por don Paulo Gutiérrez Menschel, Inspector Provi
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