MUÑOZ/MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA
Rol
O-30-2022
Fecha
8 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: LA DEMANDA PRIMERO: Comparece ante este Tribunal doña Natalia Elizabeth Muñoz Donoso, enfermera, domiciliada en Isla de Yáquil, sector La Villa sin número, comuna de Santa Cruz, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad de despido, en contra la Ilustre Municipalidad de Nancagua, corporación de derecho público, representada por su alcalde, don Mario Andrés Bustamante Salinas, ambos con domicilio en José Domingo Jaramillo número 99, comuna de Nancagua, por los siguientes fundamentos. Los hechos Expone que de manera ininterrumpida trabajó para la demandada, desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, para desempeñarse en el Departamento de Salud Municipal. Detalla que por Decreto Alcaldicio N°2248/277, de fecha 24 de septiembre del 2019, se acepta su contrato de fecha 2 de septiembre de 2019, en el cargo de Enfermera para el programa Chile Crece Contigo 2019, en calidad de honorarios, por el período que va desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Refiere que el contrato establecía que desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 8 de septiembre de 2019, cumpliría trece horas semanales, y desde el 9 de septiembre hasta el 31 de diciembre del mismo año, once horas semanales. Indica que en esta labor debía realizar diversas tareas relacionadas con la función de enfermera en el Cesfam José Díaz Correa de Cunaco y los establecimientos de Salud pertenecientes al Departamento de Salud de Nancagua. Refiere que durante todo el año 2020, cumplió 22 horas en virtud de contrato de honorarios, cuya copia no tiene en su poder. Agrega que durante el año 2021, tuvo las siguientes contrataciones: contrato de fecha 18 de enero del 2021, que establece contratación por el periodo 18 de enero del 2021 hasta el 31 de marzo del 2021; contrato de 29 de marzo del 2021, establece contratación por el periodo 1 de abril del 202
Fundamentos
considerando solo el tiempo pagado en virtud de contrato de honorarios, corresponde a $589.823, la que se debe considerar para efectos indemnizatorios. Respecto al término de la relación laboral. Manifiesta que el 29 de noviembre del año 2021, la demandada elabora una carta por la que le comunica que no se le renovaría el nombramiento a contrata que mantenía en paralelo a su contrato a honorarios, misiva que no se le notificó, por lo que no tenía clara su situación laboral para el año 2022, por lo que en diciembre habló directamente con el alcalde, quien le indicó que no se renovaría su nombramiento a contrata, ni tampoco su contrato a honorarios, el que terminaba el 31 de diciembre del 2021, lo que a su juicio claramente constituye un despido. Refiere que el término de funciones no se ajusta a derecho, y es motivo de demanda, porque si bien la ley Nro. 18.883, en su artículo 4° faculta al Municipio para celebrar contratos a honorarios o bajo la modalidad de prestación de servicios, que se rigen por el Código Civil, lo concreto es que estas labores deben ser accidentales, para cometidos específicos, es decir corresponden a un servicio determinado y especifico, pero no a una labor constante y permanente en el tiempo, como la que desempeñó. Afirma que los trabajos que ejecutó para la demandada fueron totalmente opuestos a los trabajos de un prestador de servicios, puesto que eran generales, habituales y permanentes al interior del Cesfam de Cunaco, prestando un apoyo diario y permanente. Arguye además que la regla general para los funcionarios municipales es que se rigen por los estatutos, pero excepcionalmente se les aplica el Código del Trabajo, por las materias no reguladas por éstos. Explica que recurriendo al principio de la realidad, las funciones que realizó para la demandada entre el año 2019 al 2021 constituyen una real y verdadera relación laboral, ya que prestó servicios personales por cuenta de la municipalidad de Nancagua, en beneficio de la comunidad, cumpliendo una jornada determinada, bajo la supervisión de una jefa directa, con el deber de justificar ausencias y retrasos, generando un vínculo de subordinación y dependencia, propios de un contrato de trabajo y no de una relación meramente civil y/o administrativa. Por lo anterior, y previas citas legales, solicita que se acoja la demanda y se declare que la relación que existió entre la demandante y la Municipalidad de Nancagua, entre el 2 de septiembre del año 2019 al 31 de diciembre del año 2021, en base a los contratos de honorarios señalados en la demanda, es de naturaleza laboral; que la terminación de sus servicios carece de causa legal; la nulidad del despido, sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en atención a que al 31 de diciembre del año 2021, día efectivo del cese de funciones, la demandada no estaba al día en las cotizaciones previsionales de AFP, de salud y cesantía, por todo el período trabajado, y que se condene a la demandada , a pagar
Fallo
por tanto, la situación debe ser conocida por la jurisdicción civil conociendo de un juicio de nulidad de derecho público. Narra que el municipio se encuentra imposibilitado de efectuar contrataciones sometidas al Código del Trabajo, salvo contadas excepciones legales. Dice que la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, establece el marco jurídico aplicable a las personas que se desempeñan en una municipalidad, y respecto a la contratación a honorarios el artículo 4° de la misma ley , dispone expresamente que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este estatuto”. En base a lo anterior, concluye que por mandato expreso y explícito del último inciso del citado precepto legal, las personas contratadas a honorarios se sujetan a las reglas que establezca el respectivo contrato, sin estar
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San Fernando, ocho de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: LA DEMANDA PRIMERO: Comparece ante este Tribunal doña Natalia Elizabeth Muñoz Donoso, enfermera, domiciliada en Isla de Yáquil, sector La Villa sin número, comuna de Santa Cruz, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad de
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