CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES./ZAPATA
Rol
C-4561-2019
Fecha
24 de agosto de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que en el sistema de tramitación de causas civiles, rol 4561-2019, en folio 1, CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, persona jurídica del giro de su denominación, representada por la abogada doña Daniela Margarita Fuentes Ormazabal, domiciliada en calle Mac Iver N° 225, piso 16, Santiago, dedujo demanda ejecutiva contra SUSANA ISABEL ZAPATA FRITZ, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en José María Hermosilla N° 168, Valdivia,, pretendiendo el pago forzado de $ 4.076.759, por concepto de capital, más intereses ordinarios y moratorios y costas, fundada en la ejecutada suscribió con fecha 1 de septiembre de 2016 el pagaré N° 36.1447111-4 por la suma de $ 4.627.015 a pagar en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ 146.277 cada una, a contar del 30 de noviembre de 2016 deuda que se encuentra en mora a partir de la cuota que debió pagarse el 30 de noviembre de 2018. Agregó que el capital devengaría, desde la mora o simple retardo y hasta su pago, el máximo interés convencional. Finalmente, señaló que la deuda es líquida, actualmente exigible y de acción ejecutiva no prescrita. En folio 19, la ejecutada dedujo la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, con fundamento en que entre la fecha de la mora que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, a la fecha de presentación de este escrito (16 de abril de 2021), transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Señaló que es un hecho cierto que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas y la fecha de la notificación ficta de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentra prescrita, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 98 y 105 de la ley 18.092. Indicó que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, y el sentido del establecimi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la omisión de la recepción de la causa a prueba tiene fundamento en que los hechos invocados pueden ser verificables en la carpeta electrónica. La resolución de folio 16 no fue impugnada por la ejecutada. SEGUNDO: Que, el fundamento de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva se ha radicado en la existencia de la cláusula de aceleración del plazo estipulada en el pagaré en los siguientes términos: “El retardo del pago en más de 30 días corridos de todo o parte de una cualquiera de las cuotas, permitirá a la Caja exigir la solución íntegra de la suma debida, siendo esta facultad privativa del acreedor, el que a su arbitrio podrá ejercer o no, considerándose la obligación de plazo vencido…” TERCERO: Que, en la especie, al tenor del título invocado se trata de una obligación con fijación de cuotas como modalidad de pago y con cláusula de aceleración facultativa para el acreedor, en el sentido de decidir si hacerla efectiva o no. De este modo, sólo a partir de la materialización de dicha facultad, que se verifica al momento de la notificación de la demanda (13 de abril de 2021) se evidencia el propósito de la ejecutante de hacer efectiva dicha cláusula y
Fallo
por tanto desde ese momento comienza a correr el plazo de prescripción. Mientras la ejecutada no haya sido notificada, puede el actor retirarla, con lo que se entiende no haber producido efecto alguno conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, o puede también modificarla a su arbitrio. CUARTO: Que con el mérito de lo razonado y expuesto, atendido lo dispuesto en los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092, no habiendo transcurrido el lapso de prescripción de la acción desde el emplazamiento de la ejecutada, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, por lo que cabe rechazar la excepción. Que el argumento señalado por la ejecutada en torno a que la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo a más tardar con la presentación de la demanda en tribunales cabe desecharlo por lo señalo anteriormente. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 160 y 170, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, se declara: Que no ha lugar a la excepción opuestas en folio 19. Prosígase la ejecución hasta hacerse pago a la ejecutante en los términos previstos en el título, con costas. Regístrese y notifíquese. Rol: 4561-2019.- Resolvió Nibaldo Cabezas López, Juez Titular. En Valdivia, a veinticuatro de Agosto de dos mil veintiuno , se notific por eló estado diario, la resoluci n precedente.ó Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pj
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FOJA: 14 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-4561-2019 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACI N DE ASIGNACI NÓ Ó FAMILIAR LOS ANDES./ZAPATA Valdivia, veinticuatro de Agosto de dos mil veintiuno Vistos: Que en el sistema de tramitación de causas civiles, rol 4561-2019, en folio 1, CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, persona juríd
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