VERA/JUST IN TIME PRO SPA
Rol
M-290-2022
Fecha
8 de septiembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, especialmente que le quepa responsabilidad en el pago de las prestaciones y que la responsabilidad que le pudiera caber se extienda a la nulidad del despido o al incremento. Niega los hechos relacionados con la relación laboral del actor por no constarle la fecha inicio, las condiciones y circunstancias de término ni que se adeuden remuneraciones y cotizaciones previsionales y que sea procedente la nulidad del despido. Reconoce que CGE suscribió contratos de prestación de servicios con Just In Time Pro SpA que se mantuvieron vigentes hasta el 2 de mayo de 2022 fecha en que la demandada solicitó liquidar los contratos por la situación de insolvencia que posteriormente fue decretada por resolución del 2 de junio de 2022 en la causa C-593-2022 del primer Juzgado de Coquimbo, por lo que solicita la limitación temporal de la demandada solidaria, dado que la responsabilidad se extiende sólo mientras exista un contrato vigente entre las empresas y mientras prestó servicios el trabajador. De acuerdo a los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales, esto ocurrió entre el 31 de mayo de 2021 al 29 de abril de 2022 y por ello solo puede responder proporcionalmente de las prestaciones devengadas dentro de ese periodo, es decir solo respondería de la indemnización por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, de acuerdo a las remuneraciones que se acrediten; alegando la improcedencia de la nulidad de despido en su calidad de empresa principal, porque su responsabilidad dura mientras exista vínculo entre la empleadora y la empresa principal, limitada a la fecha en que se desarrolló el contrato y la prestación de servicios del demandante. La ley alude a las obligaciones laborales y previsional que se devenguen durante la vigencia del contrato, por lo que no procede que responda por la nulidad del despido, sanción que se aplica al empleador que no pagó cotizaciones, el dueño de la obra no tiene injerencia por lo que no se le puede a
Fundamentos
considerando que se enmarcan dentro de las obligaciones laborales y previsionales que afectan a los contratistas en favor de sus trabajadores, deberá responder de ellas, incluida la sanción de nulidad del despido, que en todo caso ha quedado limitada hasta el 03 de junio de 2022, según se indicó en el motivo noveno de esta sentencia DECIMO TERCERO: Que, la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo. En cuanto al apercibimiento del artículo 454 N° 3 en relación con la confesional tácita, no se hará lugar por resultar innecesario, atendido que la prueba rendida ha sido suficiente para dar por acreditados los hechos de la causa. El documento que la abogada de CGE S.A. Sofia Mabel Hermosilla Blanco individualizó como “Copia de carta de término de contrato por incumplimiento contractual remitida por CGE a Just in Time Pro SpA de 26 abril 2022”, y que indicó estar incorporando de forma resumida, corresponde a la copia de una carta de 20 de Mayo de 2021 enviada por Compañía General de Electricidad a Just in Time Pro SpA en relación con la asignación del servicio C&M N° 900216, que no ha sido valorado por no aportar ningún antecedente relevante a la causa. Y Visto lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos los artículos 161, 162, 163, 163 bis,168, 183-A, 183-B, 183-C, 183-D, artículos 453, 454, 456, 457, 459, 496 y siguientes del Código del Trabajo,
Fallo
se declarará. Sobre la solicitud de no hacer responsable a CGE S.A. de las indemnizaciones propias del despido por no haber tenido injerencia en la decisión del despido, considerando que se enmarcan dentro de las obligaciones laborales y previsionales que afectan a los contratistas en favor de sus trabajadores, deberá responder de ellas, incluida la sanción de nulidad del despido, que en todo caso ha quedado limitada hasta el 03 de junio de 2022, según se indicó en el motivo noveno de esta sentencia DECIMO TERCERO: Que, la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo. En cuanto al apercibimiento del artículo 454 N° 3 en relación con la confesional tácita, no se hará lugar por resultar innecesario, atendido que la prueba rendida ha sido suficiente para dar por acreditados los hechos de la causa. El documento que la abogada de CGE S.A. Sofia Mabel Hermosilla Blanco individualizó como “Copia de carta de término de contrato por incumplimiento contractual remitida por CGE a Just in Time Pro SpA de 26 abril 2022”, y que indicó estar incorporando de forma resumida, corresponde a la copia de una carta de 20 de Mayo de 2021 enviada por Compañía General de Electricidad a Just in Time Pro SpA en relación con la asignación del servicio C&M N° 900216, que no ha sido valorado por no aportar ningún antecedente relevante a la causa. Y Visto lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos los artículo
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La Serena, nueve de septiembre de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, se ha conocido de la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don ESTEBAN ENRIQUE VERA MILLA, electricista, domiciliado en Salvador Allende 720, Sindempart, Coquimbo, en contra de su ex empleadora, JUST IN TIME PRO SpA, persona jurídica del giro de prestación de servi
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