A A A C/ JULIO ANDRÉS MIRANDA REYES
Rol
O-75-2024
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL E INTERVINIENTES. Que, el día 09 de enero de 2025 ante este 6° Tribunal Oral en Lo Penal de Santiago, constituido por los jueces doña Silvana Vera Riquelme, don Renato Pinilla Garrido y don Héber Manuel Rocco Martínez se verificó la audiencia del juicio oral en esta causa, seguida en contra del imputado JULIO ANDRÉS MIRANDA REYES, nacido el 12.11.85, 36 años al momento de los hechos, cédula de identidad n° 16.266.995-8, domiciliado en pasaje Osmán Pérez Freire n° 8671 comuna de La Granja, asistido y representado por los Sres. defensores penales privados PATRICIO ABELEIDA ÁLVAREZ y RAFAEL ENRIQUE AYO ZÚÑIGA, con domicilios y forma de notificación ya registrados en el tribunal. Sostuvo la acusación, el Ministerio Público representado por el Sr. fiscal don Jorge Andrés Carmona Moret, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. SEGUNDO: ACUSACIÓN MINISTERIO PÚBLICO. Que, los hechos materia de la acusación presentada por el Ministerio Público son los siguientes: I.- Relación circunstanciada de los hechos: El día 3 de mayo del año 2022 Aproximadamente a las 20:30 horas funcionarios policiales sorprendieron al imputado JULIO ANDRÉS MIRANDA REYES portando y manteniendo en su poder, en la intersección de avenida San Francisco con Santa Elena en la comuna de El Bosque, al interior de una bolsa de nylon transparente, la cantidad de 100 envoltorios de papel cuadriculado que en su interior mantenían 19 gramos de pasta base de cocaína todo ello sin autorización legal respectiva. II.- Calificación jurídica de los hechos: A juicio de esta Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de TRAFICO DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 4°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley 20.000. III.- Grado de desarrollo del delito: En opinión del Ministerio Público, el delito materia de la presente acusación, se encuentra en grado de desarrollo de CONSUMADO. IV.- Part
Fundamentos
considerando tercero del auto de apertura en cuanto a solicitar la absolución de mi representado, señalando que hubo infracción de garantía constitucional en su detención, situación que no compartimos, y el subsidio, el hecho que consistiría en una falta de consumo en consideración a la cantidad de sustancias incautadas. La verdad es que de haber sido esa la postura de la defensa, entiendo planteada por la Defensoría Penal Pública, no encontramos prueba alguna, ni tampoco se ofreció prueba alguna a fin de intentar acreditar esa circunstancia. Sin embargo, sí encontramos dentro de la carpeta un acta de incautación con un pesaje de 100 papelillos que en su peso bruto se indicaban 19 gramos. Encontramos también un acta de entrega y de recepción de la droga por el Servicio de Salud pertinente que acusa la recepción de 5.5 gramos de sustancia prohibida, era una mezcla de cocaína, cafeína y lidocaína, y no existiendo a juicio de esta defensa elementos como para considerar que efectivamente esa sustancia estaba destinada a un consumo próximo de la persona que la portaba, quien es nuestro defendido, creemos que no es esa la tesis a presentar. La teoría del caso que vamos a sostener es que efectivamente nuestro representado tiene responsabilidad punitiva en dichos hechos, entendiendo la cantidad de papelillo en el cual estaba dividida la droga y las propias declaraciones de él, que parten con una entrega voluntaria y espontánea, así lo define el funcionario aprehensor, de los 100 papelillos que estaban contenidos en una bolsa de nylon. De manera que esto se condice más bien con el tipo penal del artículo 4º en relación al artículo 1º de la ley de drogas, y no con una circunstancia del artículo 50 de la misma ley. Nuestro representado, de acuerdo a la prueba que se rendirá, que es prueba del Ministerio Público, no ofrecida por esta parte, más el uso de su derecho a renunciar y a prestar declaración, creemos que quedará debidamente acreditada la circunstancia atenuante del 11 nro.9, de manera que nos limitaremos después a hacer alegaciones respecto al quantum de determinación de la pena. Respecto de costas, obviamente que pediremos que no se le condene en costas atendido se encuentra privado de libertad y de la pena de la condena en multa pediremos su rebaja en su oportunidad procesal. Desde ya yo ya le he vuelto a consultar en el calabozo a mi representado, él está disponible para prestar declaración cuando el tribunal lo determine.” CUARTO: ALEGATOS CIERRE MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSORÍA. El MINISTERIO PÚBLICO refiere que “la prueba presentada por el Ministerio Público, dada principalmente por la declaración de dos funcionarios policiales, don Víctor Sánchez y don Esteban Torres, funcionarios carabineros, son contestes en la información Código: JWMCXSKPUDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Página 3 de 9 3 de la fecha, de la hora, del lugar, de cómo reciben inicialmente una información
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 11 n° 9, 12 n° 16, 15 nº 1, 18, 25, 26, 30, 31, 50, 60, 68, 69 y 70 del Código Penal; 1, 11, 12, 36, 45, 46, 47, 295, 296, 297, 298, 309, 315, 323, 326, 338, 340, 341, 342, 343 y 348 del Código Procesal Penal; 1, 4, 18, 22, 45 y 46 de la Ley 20000; 17 Ley 19970 y 17 de Ley 18556, SE DECLARA: I.- Que se condena a JULIO ANDRÉS MIRANDA REYES, ya individualizado, como autor de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en pequeñas cantidades, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 1 y 4 de la Ley 20000, cometido el día 3 mayo de 2022 en la comuna de El Bosque, territorio de competencia de este tribunal, a las sgtes. penas: 1.- A la pena privativa de libertad de DOS AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, La pena de cárcel debe cumplirla de manera efectiva y le servirá de abono el tiempo que estuvo ininterrumpidamente privado de libertad en este causa, desde el 4.05.22 al 11.5.22, esto es 8 días, salvo mejores y mayores antecedentes de que disponga el tribunal de ejecución. 2.- A la pena accesoria privativa de derechos de SUSPENSIÓN DE CARGO U OFICIO PÚBLICO DURANTE LA CONDENA y, 3.- A la pena pecuniaria de multa de 1 UTM, Para su pago se le dan 2 cuotas iguales y sucesivas, debiendo pagar la primera el mes calendario sgte. al que esta sentencia quede ejecutoriada y la última el mes calendario sgte., haciendo presente que el no pago de cualquier de las cuotas hará exigible el
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Página 1 de 9 1 RIT 6° TOP SANTIAGO : 75-2024 RIT 11° JUZGADO GARANTÍA SANTIAGO : 2263-2022 RUC MINISTERIO PÚBLICO : 2.200.427.927-5 DELITO : MICROTRÁFICO ACUSADO : MIRANDA REYES, JULIO ANDRÉS Santiago, lunes veinte de enero de dos mil veinticinco VISTOS: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL E INTERVINIENTES. Que, el día 09 de enero de 2025 ante este 6° Tribunal Oral en Lo Penal de Santiago, co
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