1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES/INSPECCIÓN PROVINCIAL DE

Rol

I-241-2022

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados por la fiscalizadora en el ejercicio de sus funciones, tanto los descritos en la multa, como en el informe de fiscalización, gozan de presunción de legal establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica del servicio que representa, toda vez que actúa como ministro de fe, recayendo la carga de la prueba en la contraria, incluso para efectos de materia judicial. Expone que, efectivamente, tratándose de funcionarios de atención primaria existen normas que regulan sus remuneraciones, entre ellos, el artículo 23 y 45 de la Ley 19.378, pero además, existen remuneraciones otorgadas por otras normas, que son posteriores y que complementan la referida norma, o que se han incluido en la misma normativa, como el artículo 30 bis del mismo estatuto y otras como la asignación por mejoramiento por la calidad de trato al usuario. Indica que lo que verifica la fiscalizadora, es que este bono se pagó por una cantidad importante de tiempo, y que la parte reclamante sostiene que es de naturaleza desconocida, por tanto, quien debiese dar cuenta del fundamento legal del referido bono es la actora, dado que es la Corporación quien acuerda pagar a la trabajadora el referido monto por una larga data de tiempo, dejándose simplemente de pagar pode decisión del empleador. Lo que es relevante, dado que, si el empleador no señala el fundamento legal, la trabajadora queda expuesta a que ese monto se pague o no se pague, tal como se decidió en este caso. Así, sostiene que lo que constató la fiscalizadora no adolece de error de hecho, ya que se trata de una remuneración que se pagó por una extensa cantidad de tiempo, que se dejó de pagar y la reclamante debería haber señalado cuál era el origen del bono y no lo hizo, no existiendo ningún error en la resolución de multa. En relación con la petición subsidiaria que se rebaje la multa, es una petición genérica que sólo se realiza al momento de realizar el petitorio de la presentación, no señala cuales son los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don SEBASTIÁN MALDONADO TAPIA, abogado, cédula de identidad N°16.473.505-2 en representación de la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE CONCHALÍ, en adelante la Corporación, interponiendo reclamo judicial de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, en procedimiento monitorio, en contra de la Resolución de Multa N°8568/22/52 de fecha 20 de julio de 2021, perteneciente a la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO-NORTE, representada por doña Gloria Fuentes Riquelme, domiciliada en calle San Antonio N°427, 6to piso, Santiago. Sostiene que su representada es una corporación de derecho privado creada al amparo del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063 de 1980, razón por la cual, no persigue fines de lucro, y su finalidad esa administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor. Para cumplir con el referido objetivo, reciben fondos desde las municipalidades, es decir, fondos públicos, los que son fiscalizados por Contraloría General de la República, no pudiendo disponer libremente de ellos y sólo en la medida que se ajusten a la ley, ya que de lo contrario se infringiría el principio de legalidad. Expone que la resolución reclamada establece que su representada habría incumplido lo siguiente: “No pagar íntegramente las remuneraciones consistentes en bonos, con la periodicidad estipulada en el contrato, respecto de los trabajadores y periodos que se indican: doña Rosie Mary Estay Celis, habiéndose verificado que el “bono aplic. Del model”, se pagó de manera permanente por un monto fijo de $121.500 pesos, en el periodo comprendido entre el 01/06/2020 al 31/12/2021, dejándose de pagar en marzo de 2022 a junio de 2022.” Indica que la trabajadora Rosie Mary Estay, actualmente se desempeña como matrona en el Centro de Salud 201 Cesfam Lucas Sierra, el que es un centro de salud primaria, resultando aplicable la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, -lo que se expresa en el contrato de trabajo de la referida trabajadora-, y no el Código del Trabajo, la que es norma supletoria en algunos casos, pero no nos encontramos frente a ninguno de ellos. Así, sostiene que, para determinar la remuneración de la trabajadora, se debe revisar el artículo 23 de la Ley N°19.378 que indica lo siguiente: “Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes: a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato. b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación. c) Las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en consideración a la na

Fallo

Por tanto, sostiene que la reclamación no se ajusta a derecho, dado que se trata de una asignación no expresamente establecida en la ley y no constituye un derecho adquirido, no existiendo ninguna infracción. En subsidio, solicita que se rebaje la multa al mínimo legal, dado que el actuar de su representada se ajustó en todo momento a lo dispuesto en la ley, al criterio de los Tribunales como de la Inspección del Trabajo. Así, solicita que se deje sin efecto la multa individualizada o que se rebaje al mínimo legal. SEGUNDO: Que, a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, celebrada con fecha 31 de agosto de 2022, compareció doña AMANDA GAETE SANTELICES, abogada, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO-NORTE, contestando la reclamación de autos, en base a las consideraciones que se expresan a continuación. Indica que se realizó una fiscalización en virtud de una denuncia realizada por una organización sindical, siendo una de las materias a revisar el no pago de remuneraciones. La fiscalizadora acude a las dependencias de la empresa, requiere la información pertinente y luego de revisar los antecedentes que tiene a la vista, verifica lo que consta en el informe de fiscalización. En primer lugar, constata que la trabajadora individualizada en la multa cumple funciones de matrona, según se desprende del contrato de trabajo; verifica que en las liquidaciones consta que existe un bono individualizado como “Bono aplic. Model” por el monto

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don SEBASTIÁN MALDONADO TAPIA, abogado, cédula de identidad N°16.473.505-2 en representación de la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE CONCHALÍ, en adelante la Corporación, interponiendo reclamo judicial de conformidad al artí

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