LEIVA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR
Rol
T-756-2019
Fecha
7 de septiembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de las consideraciones de derechos que expone en el tenor que sigue: 1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA INTERPUESTA POR FUNCIONARIO PUBLICO FUNDADA EN LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ARTICULO 485 Y SS DEL CODIGO DELTRABAJO. De acuerdo a lo dispuesto por el articulo 420 tetra a) del Código del Trabajo, son de competencia del Juzgado del Trabajo las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y de todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de tetras con competencia laboral. A su vez el artículo 1° del Código del Trabajo, señala que, los funcionarios de la Administración del Estado se sujetaran a las normas del Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos. Tratándose de una acción de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales, la única regulación sobre la materia se encuentra en los artículos 485 y S.S., del Código del ramo, no existiendo norma especial que regule esta materia para los funcionarios públicos. De lo anterior, resulta del todo aplicable, las normas que reglamentan la Tutela de Derechos Fundamentales, del Código del Trabajo, respecto de trabajadores del sector público, sin distinción en la forma y naturaleza jurídica de su contratación, al no existir una norma que resguarde dichas garantías en el ámbito público de la contratación. Que esta eficacia horizontal de los derechos emanados de la Constitución Política de la Republica, deben ser reconocidos y aplicados respecto de los funcionarios públicos, ya que no existe norma que permita dicha protección de manera directa y efectiva respecto de ese sector de trabajadores, debiendo entonces, remitirse al Código del Trabajo en el párrafo 6°, Capitulo II, 3 artículos 485 y ss. que regula dicha protección. Dicha interpretación extensiva del procedimiento de tutela de derechos fundamentales a los funcionarios públicos, ha sido acogida en, sentencia de u
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 07 de diciembre de 2019, comparece don BERNARDO JOEL LEIVA CARDENAS, cesante, cedula nacional de identidad número 17.439.888-7, domiciliado en Pasaje Real Interior Nº 3240, Comuna de Viña del Mar, quien presenta denuncia de tutela con ocasión del despido por vulneración de Derechos Fundamentales por despido discriminatorio, acoso laboral, lesión a la integridad física y psíquica y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, RUT N° 69.061.000-0, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente y para los efectos del artículo 4º del Código del Trabajo por su Alcaldesa, doña Virginia Reginato Bozzo, R.U.N 2.513.717-5 funcionario público, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arlegui Nº 615 , Comuna de Viña del Mar, solicitando desde ya que se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes, con expresa condena en costas en atención a la exposición circunstanciada de los hechos y de las consideraciones de derechos que expone en el tenor que sigue: 1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA INTERPUESTA POR FUNCIONARIO PUBLICO FUNDADA EN LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ARTICULO 485 Y SS DEL CODIGO DELTRABAJO. De acuerdo a lo dispuesto por el articulo 420 tetra a) del Código del Trabajo, son de competencia del Juzgado del Trabajo las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y de todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de tetras con competencia laboral. A su vez el artículo 1° del Código del Trabajo, señala que, los funcionarios de la Administración del Estado se sujetaran a las normas del Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos. Tratándose de una acción de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales, la única regulación sobre la materia se encuentra en los artículos 485 y S.S., del Código del ramo, no existiendo norma especial que regule esta materia para los funcionarios públicos. De lo anterior, resulta del todo aplicable, las normas que reglamentan la Tutela de Derechos Fundamentales, del Código del Trabajo, respecto de trabajadores del sector público, sin distinción en la forma y naturaleza jurídica de su contratación, al no existir una norma que resguarde dichas garantías en el ámbito público de la contratación. Que esta eficacia horizontal de los derechos emanados de la Constitución Política de la Republica, deben ser reconocidos y aplicados respecto de los funcionarios públicos, ya que no existe norma que permita dicha protección de manera directa y efectiva respecto de ese sector de trabajadores, debiendo entonces, remitirse al Código del Trabajo en el párrafo 6°, Capitulo II, 3 artículos 485 y ss. que regula dicha protección. Dicha interpretación extensiva del procedimiento de tutela de derechos fundamentales a los funcionarios públicos, ha sido acogida en, sentencia de unificación de j
Fallo
fallo RIT 10.972-2013, de 30 de abril de 2014. Es menester destacar que el Estatuto Administrativo ha sido modificado por leyes recientes para consagrar la vigencia del derecho del funcionario a no ser discriminado por el empleador -artículo 17 inciso 2°- y ha reconocido su dignidad como persona humana, prohibiendo todo acto entre los mismos compañeros de labores en que esta se vea afectada. Ello confirma que la Administración del Estado no es ajena al compromiso de velar porque los derechos fundamentales de los funcionarios sean respetados y conduce a promover una interpretación que permita integrar las normas del Código del Trabajo que estén orientadas a hacer posible, en los hechos, el ejercicio de tales derechos. Sabido es que los Derechos Fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, que es jerárquicamente superior al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública. No se plantea, por tanto, un debate que deba ser resuelto en los términos del inciso 2° del artículo 1° del estatuto laboral. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales. Sin embargo, esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de Derechos Fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento, resultan aplicables a todas las personas. Por otra parte, el
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Valparaíso, siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 07 de diciembre de 2019, comparece don BERNARDO JOEL LEIVA CARDENAS, cesante, cedula nacional de identidad número 17.439.888-7, domiciliado en Pasaje Real Interior Nº 3240, Comuna de Viña del Mar, quien presenta denuncia de tutela con ocasión del despido por vulneración de Derechos Fundamenta
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